Tribunal |
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ONU) | ||
Autos |
“Gómez-Limón Pardo v. España” | ||
Fecha |
14/4/2020 | ||
Hechos
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El 5 de febrero de 1963, los padres de la peticionaria alquilaron una vivienda como residencia familiar mediante un contrato firmado por su padre. El 12 de octubre de 1970, el padre murió y ella siguió viviendo ahí con su madre, hasta que esta falleció en 1998. En 1972, la peticionaria contrajo matrimonio y su marido se mudó a vivir en la misma vivienda con ella y su madre. Poco después, su cónyuge comenzó a maltratar a la peticionaria física y psicológicamente. Ella no denunció esta violencia porque se sentía intimidada y dependía económicamente de su marido.
En noviembre de 1982, la peticionaria adquirió una vivienda con su marido. Sin embargo, continuaron residiendo en la vivienda de los padres de la peticionaria. Al tiempo, la pareja se separó y él se mudó al inmueble nuevo. En julio de 2012, se informó a la peticionaria que el propietario de la vivienda había cambiado y, por tanto, debía abonar el alquiler al nuevo propietario. El 30 de abril de 2013, el dueño de la vivienda interpuso una demanda contra la peticionaria para rescindir el contrato de alquiler. El 20 de febrero de 2014, el Juzgado de Primera Instancia núm. 86 de Madrid decidió extinguirlo. El 12 de marzo de 2018, el Juzgado Nº 86 ordenó el desalojo de la vivienda para el 16 de mayo de 2018. Sin embargo, el acto fue suspendido en dos ocasiones. El 10 de septiembre de 2018, el Comité actuó por medio de su Grupo de Trabajo y registró la comunicación. Además, solicitó a España suspender el desalojo durante su examen o, alternativamente, otorgarle una vivienda adecuada con el objeto de evitar daños irreparables para ella. El 17 de octubre de ese mismo año, la mujer fue desalojada. |
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Decisión
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El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales consideró que España era responsable por la violación del artículo 11 (derecho a la vivienda) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 1. | ||
Argumentos
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1. Vivienda. DESC. Desalojo. Debida diligencia.
“El derecho humano a una vivienda adecuada es un derecho fundamental que constituye la base para el disfrute de todos los derechos económicos, sociales y culturales y está vinculado en su integridad a otros derechos humanos, incluyendo los del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El derecho a la vivienda se debe garantizar a todos, sean cuales fueren sus ingresos o su acceso a recursos económicos y los Estados partes deben tomar todas las medidas que sean necesarias para lograr la plena realización de este derecho, hasta el máximo de sus recursos disponibles” (párr. 8.1). “Los desalojos forzosos son prima facie incompatibles con el Pacto y sólo podrían justificarse en las circunstancias más excepcionales. Cuando sea discutible que un desalojo pueda afectar al derecho a la vivienda de la persona desalojada, las autoridades competentes deberán garantizar que se lleve a cabo con arreglo a una legislación compatible con el Pacto y de acuerdo con el principio de proporcionalidad entre el objetivo legítimo de desalojo y las consecuencias de este sobre las personas desalojadas” (párr. 8.2). 2. Principio de proporcionalidad. Derecho de propiedad. Vulnerabilidad. Principio de legalidad. Principio de imparcialidad. Independencia. “[E]l derecho a la propiedad privada no es un derecho contenido en el Pacto, pero reconoce el interés legítimo del Estado parte de garantizar la protección de todos los derechos existentes en su ordenamiento jurídico, en tanto esto no entre en conflicto con los derechos contenidos en el Pacto” (párr. 9.2). “Al rechazar la solicitud de suspensión del desalojo, el Juzgado de Primera Instancia núm. 86 de Madrid no hizo un examen de proporcionalidad entre el objetivo legítimo del desalojo y sus consecuencias sobre la persona desalojada. La legislación del Estado parte tampoco ha ofrecido a la autora otro mecanismo con el que objetar la orden de desalojo, que debía ejecutarse de forma casi inmediata, de forma que otra autoridad hubiera podido evaluar la proporcionalidad del desalojo o de las condiciones en las que iba a llevarse a cabo” (párr. 9.3). “Cuando un desalojo podría resultar en privar a una persona del acceso a una vivienda adecuada y exponerla al riesgo de la indigencia u otra violación de sus derechos protegidos por el Pacto, surge una obligación de examinar la proporcionalidad de la medida. Esta obligación se deriva de la interpretación de las obligaciones del Estado parte en virtud del artículo 2, párrafo 1, del Pacto, leído conjuntamente con el artículo 11, y de acuerdo con los requisitos del artículo 4 […]. El Comité toma nota de que el artículo 4 del Pacto estipula las condiciones en que están permitidas tales limitaciones al disfrute de los derechos de conformidad con el Pacto. En primer lugar, la limitación ha de estar determinada por ley. En segundo lugar, la limitación debe promover el bienestar general en una sociedad democrática. En tercer lugar, la limitación debe ser adecuada al fin legítimo mencionado. En cuarto lugar, la limitación debe ser necesaria, en el sentido de que si existen varias medidas que puedan razonablemente obtener el fin de la limitación, se debe hacer uso de la medida que menos restringe el derecho. Finalmente, los beneficios logrados por la limitación para promover el bienestar general deben superar los impactos sobre el goce del derecho limitado. Cuanto más serio es el impacto en los derechos de la autora protegidos por el Pacto, mayor escrutinio ha de prestársele a la justificación otorgada para tal limitación. Este examen de proporcionalidad de la medida debe ser efectuada por una autoridad judicial u otra autoridad imparcial e independiente con el poder de ordenar el cese de la violación y de proporcionar un remedio efectivo. Esta autoridad debe evaluar si el desalojo se ajusta al Pacto, incluyendo los elementos del examen de proporcionalidad requeridos en el artículo 4 del Pacto tal y como han sido descritos” (párr. 9.4). “[E]l Estado parte debe desarrollar un marco normativo que regule los desalojos de las personas de sus viviendas de acuerdo con una legislación compatible con el Pacto. Este marco debe estipular que las autoridades judiciales, u otras autoridades imparciales e independientes con el poder de ordenar el cese de la violación y de proporcionar un remedio efectivo, deben evaluar la proporcionalidad de las solicitudes de desalojo en tales circunstancias. El análisis de la proporcionalidad de un desalojo no sólo implica el examen de las consecuencias de la medida sobre las personas desalojadas, sino también, inter alia, los intereses que podrían verse afectados de la parte o persona que tiene derecho a que el desalojo tenga lugar. La disponibilidad de vivienda alternativa adecuada, las circunstancias personales de los ocupantes y sus dependientes, y su cooperación con las autoridades en la búsqueda de soluciones adaptadas a ellos son también factores cruciales en tal examen. Será inevitable distinguir entre las propiedades de individuos que requieren la propiedad como vivienda o para que les brinde su renta vital, y propiedades de entidades financieras o cualquier otra entidad. Por consiguiente, el Estado parte violará el derecho a la vivienda adecuada si estipula que la persona cuyo contrato de arrendamiento se dé por terminado debe ser desalojada de forma inmediata sean cuales sean las circunstancias bajo las que la orden de desalojo sería ejecutada” (párr. 9.5). “El Comité subraya que encontrar que un desalojo no es una medida razonable en un momento concreto no significa necesariamente que no se pueda emitir una orden de desalojo. No obstante, el principio de proporcionalidad puede requerir que la orden de desalojo se suspenda o posponga para evitar exponer a las personas desalojadas a situaciones de indigencia o a violaciones de otros derechos contenidos en el Pacto. Una orden de desalojo también puede estar condicionada a otros factores tal y como requerir a las autoridades administrativas para que intervengan en la asistencia de los ocupantes para mitigar las consecuencias del desalojo. Por tanto, la necesidad de que se evalúe la proporcionalidad de una medida de desalojo puede también dar lugar a considerar la conveniencia de posponer un desalojo mientras las autoridades competentes negocian con las personas afectadas sobre las diferentes alternativas que se encuentran disponibles. Sin embargo, en el caso presente, aunque el Estado parte alegue que la autora no actuó de forma razonable en tal negociación, el hecho es que no se efectuó este examen de proporcionalidad del desalojo antes de decidir desalojar a la autora” (párr. 9.6). 3. Medidas cautelares. Desalojo. “[L]a adopción de medidas provisionales con arreglo al artículo 5 del Protocolo Facultativo es fundamental para el desempeño de la función encomendada al Comité en virtud de ese Protocolo, pues la razón de ser de las medidas provisionales es, inter alia, la de proteger la integridad del proceso, permitiendo la efectividad del mecanismo en su protección de los derechos contenidos en el Pacto cuando existe un riesgo de daño irreparable. Todo Estado parte que no adopte tales medidas provisionales incumple la obligación de respetar de buena fe el procedimiento de las comunicaciones individuales establecido en el Protocolo Facultativo. También obstaculiza la capacidad del Comité de proporcionar un remedio efectivo a las personas que alegan ser víctimas de una violación del Pacto. [E]l 17 de octubre de 2018 la autora fue desalojada pese a la solicitud de medidas cautelares del Comité y sin que se le hubiera otorgado una vivienda alternativa adecuada tras una consulta genuina con ella. En ausencia de una explicación del Estado parte de las razones por las que las medidas provisionales no pudieron ser respetadas, el Comité considera que el Estado parte violó, en las circunstancias de este caso, el artículo 5 del Protocolo Facultativo” (párrs. 10. 2 y 10.3). |
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Jurisprudencia relacionada |
López Albán v. España. SSR v. España. Mohamed Ben Djazia y Naouel Bellili v. España. |