COMITÉ DE LOS DERECHOS DEL NIÑO. OBSERVACIÓN GENERAL Nº 24. CRC/C/GC/24. 18/9/2019.
Voces: Niños, niñas y adolescentes. Derecho penal juvenil. Acceso a la justicia. Derecho a ser oído. Interés superior del niño. Debido proceso. Vulnerabilidad. Determinación de la pena. Culpabilidad. Prueba. Carga de la prueba. Ministerio Público Fiscal. Principio de inocencia. In dubio pro reo. Declaración indagatoria. Autoincriminación. Violencia familiar. Imputabilidad. Garantía de imparcialidad. Derecho de defensa. Plazo razonable. Pueblos indígenas. Costumbre. Tortura. Trato cruel, inhumano o degradante. Coacción. Recursos. Recurso de revisión. Principio de proporcionalidad. Prisión perpetua. Condiciones de detención. No discriminación. Justicia restaurativa.
§ Hechos
El Comité de los Derechos del Niño emitió una observación general que reemplaza su Observación General N° 10, de 2007. Esta actualización se fundó en la jurisprudencia reciente del Comité, los nuevos estándares sobre el tema y los avances que las nuevas prácticas han demostrado. También se pronunció sobre la persistencia de la privación de la libertad de niños, niñas y adolescentes y la edad mínima de imputabilidad penal.
§ Decisión y argumentos
1. Niños, niñas y adolescentes. Derecho penal juvenil. Culpabilidad. Vulnerabilidad.
«Los niños, niñas y adolescentes se diferencian de los adultos tanto en su desarrollo físico como psicológico. Estas diferencias constituyen la base para el reconocimiento de una reducción en la culpabilidad penal y para desarrollar un sistema diferenciado que logre un enfoque individual. Se encuentra demostrado que la exposición al sistema de justicia penal causa daño a los niños y limita sus posibilidades de devenir en adultos responsables» (cfr. párr. 2).
«La prevención y la intervención temprana debe enfocarse en el apoyo de las familias, en particular aquellas en situación de vulnerabilidad o contextos de violencia. El apoyo debe ser provisto a niños en riesgo, sobre todo quienes dejaron de asistir a la escuela, fueron excluidos o por algún otro motivo no completaron su educación […]. Los Estados parte también deben desarrollar servicios de base comunitaria y programas que respondan a las necesidades específicas, los problemas, las preocupaciones y los intereses de los niños, y que provean asesoramiento a sus familias» (cfr. párr. 9).
«Un sistema orientado a la prevención también incluye la reducción del sistema de justicia penal a través de la despenalización de determinadas conductas de niños, como la deserción escolar, el pedir limosna o contravenciones que suelen ser resultado de la pobreza, la situación de calle o contextos de violencia familiar. Los niños y niñas también son víctimas de explotación sexual y los jóvenes que se relacionan entre sí y mantienen relaciones sexuales consensuadas a veces también son criminalizados» (cfr. párr. 12).
2. Derecho penal juvenil. Imputabilidad.
«Cuando los procesos judiciales son iniciados por una autoridad competente, los principios de juicio justo son aplicables […]. El sistema de justicia juvenil debe ofrecer oportunidades amplias a fin de aplicar medidas sociales y educativas, y limitar estrictamente la privación de libertad desde el arresto, durante el proceso y en la condena» (cfr. párr. 19).
«Los niñas y niñas que se encuentran por debajo de la edad mínima de responsabilidad penal al momento del hecho no pueden ser penalmente imputados. Aquellos que sí se sitúan por encima de la edad mínima al momento del hecho, pero son menores de dieciocho años, pueden ser imputados a través de las normas del derecho penal juvenil, en un régimen totalmente concordante con la Convención. El Comité reitera a los Estados parte que la edad relevante para la imputación es la edad al momento del hecho» (cfr. párr. 20).
«[E]l Comité destaca a los Estados que disponen una edad mínima de imputabilidad superior [a los catorce años], por ejemplo de quince o dieciséis, y sostiene que los Estados parte no deben reducir su mínimo bajo ninguna circunstancia, de acuerdo con el artículo 41 de la Convención» (cfr. párr. 22).
«[R]econoce que más allá de que la regulación de la edad mínima para la responsabilidad penal en una edad superior es importante, un abordaje efectivo también depende de la manera en que el Estado trabaja con los niños por encima y por debajo de esa edad […]. Los niñas y las niñas bajo el mínimo de la edad establecida deben contar con asistencia y servicios acordes a sus necesidades, brindados por autoridades apropiadas y no deben ser considerados como jóvenes que cometieron delitos» (cfr. párr. 23).
«Los sistemas de justicia para niños y niñas deben proteger a aquellos jóvenes que se encuentran por debajo de los dieciocho años al momento de cometer el hecho imputado, como también a quienes alcanzan la mayoría de edad durante el juicio o la ejecución de la sentencia» (cfr. párr. 31).
«El Comité destaca a los Estados parte que aplican como regla general, o de modo excepcional, la justicia juvenil a personas de dieciocho años e incluso mayores. Este enfoque concuerda con las investigaciones de desarrollo y neurociencia que demuestran la continua evolución del cerebro hasta los primeros años posteriores a los veinte» (cfr. párr. 32)
3. Niños, niñas y adolescentes. Garantía de imparcialidad. Prueba. Carga de la prueba. Ministerio Público Fiscal. Principio de inocencia. In dubio pro reo.
«El artículo 40 (2) de la Convención contiene una lista importante de derechos y garantías destinada a asegurar que cada niño reciba un trato y un juicio justo […]. El Comité señala que la capacitación continua y sistemática es crucial para sostener tales garantías. Los profesionales deben estar capacitados para trabajar en grupos interdisciplinarios y deben ser informados acerca del desarrollo físico, psicológico, mental y social de los niños, niñas y adolescentes, así como acerca de las necesidades especiales de la mayoría de los niños marginados» (cfr. párr. 38-39).
«La presunción de inocencia exige que la carga de la prueba se encuentre en cabeza del acusador, más allá de la naturaleza del delito. El niño tiene el beneficio de la duda y sólo resulta culpable cuando el representante del Ministerio Público Fiscal haya probado su acusación más allá de toda duda razonable. Las conductas sospechosas de los niños no deben llevar a una declaración de culpabilidad, ya que esta se puede deber a una falta de entendimiento sobre el proceso, de madurez, o relacionarse con un sentimiento de miedo u otro motivo» (cfr. párr. 43).
4. Niños, niñas y adolescentes. Debido proceso. Derecho de defensa. Derecho a ser oído.
«Los niños tienen el derecho a ser oídos de manera directa en todas las instancias del proceso y no necesariamente a través de un representante. El niño tiene derecho a permanecer en silencio y ninguna inferencia adversa debe tener lugar si decide no declarar» (cfr. párr. 45).
«Para participar del proceso de manera efectiva, un niño necesita ser asistido por todos los actores intervinientes a fin de que comprenda las acusaciones, las posibles consecuencias […], interrogue testigos, ofrezca una versión de los hechos e intervenga en la discusión de las medidas a imponerse. Los procesos deben desarrollarse en un lenguaje que el niño comprenda en su totalidad o debe tener acceso gratuito a un intérprete» (cfr. párr. 46).
«Los Estados deben asegurarse de que los niños, niñas y adolescentes cuenten con asistencia legal u otro tipo de asistencia desde el comienzo del proceso, en la preparación y la presentación de la defensa, y hasta que todas las apelaciones sean realizadas o las vías alternativas agotadas» (cfr. párr. 49).
«El Comité reitera que el tiempo entre el hecho investigado y el final del proceso debe ser lo más corto posible. A mayor duración del proceso, más se aleja el resultado de la respuesta deseada […]. Los límites temporales deben ser más cortos que aquellos establecidos para las personas adultas, sin embargo se deben respetar todas las garantías fundamentales» (cfr. párr. 54 y 55).
5. Niños, niñas y adolescentes. Interés superior del niño. Autoincriminación. Tortura. Trato cruel, inhumano o degradante. Coacción.
«Los Estados tienen que asegurar que los niños no sean obligados a declarar, confesar o reconocer la culpabilidad. Los actos de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes a fin de que admitan la participación en el hecho o confiesen la culpabilidad, constituyen una grave violación de los derechos del niño (Convención de los Derechos del Niño, artículo 37 a). Cualquier confesión o reconocimiento de la culpabilidad es inadmisible como prueba (Convención contra la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, artículo 15)» (cfr. párr. 58).
«La coacción que conlleva una confesión o auto-incriminación está prohibida. El término ‘coaccionar’ debe ser interpretado en término amplio y no limitarse a la fuerza física. El riesgo de confesiones falsas se incrementa según la edad de los niños, niñas y adolescentes y su desarrollo, la falta de entendimiento, el miedo o el desconocimiento de las consecuencias, incluida la posibilidad de detención inducida por algún agente interviniente, así como la duración y las circunstancias de los interrogatorios» (cfr. párr. 59).
6. Recursos. Doble conforme.
«Los niños tienen derecho a que las decisiones que declaren su culpabilidad sean revisadas por un tribunal superior competente, independiente e imparcial. Este derecho a la revisión de sentencias no se limita a los delitos graves. Los Estados parte deben considerar la posibilidad de introducir medidas automáticas de revisión, en particular en casos que impliquen el registro de antecedentes penales o la privación de la libertad» (cfr. párr. 62).
7. Pena. Determinación de la pena. Principio de proporcionalidad.
«El Comité señala que la respuesta a un delito siempre debe ser proporcional, no sólo a las circunstancias y la gravedad del hecho, sino también a las circunstancias personales (edad, menor culpabilidad, circunstancias y necesidades, incluidas, si es apropiada, la salud mental del niño) […]. Un abordaje estrictamente punitivo no es acorde a los principios del derecho penal juvenil que indica el artículo 40 (1) de la Convención. Cuando los delitos graves son cometidos por niños, se deben considerar medidas proporcionales a las circunstancias del imputado y la gravedad. También se deben evaluar las necesidades para la seguridad pública […]. Siempre es prioritario el interés superior del niño como consideración primordial junto a la necesidad de promover la reintegración del niño a la sociedad” (cfr. párr. 76).
8. Niños, niñas y adolescentes. Pena. Prisión perpetua. Reinserción social.
“Ningún niño, niña o adolescente menor a los dieciocho años de edad al momento del hecho debe ser condenado a una pena de prisión perpetua sin posibilidad de acceder a institutos de libertad anticipada. El período previo a la solicitud de liberación debe ser sustancialmente menor al de los adultos […]. El Comité recuerda que los Estados parte que condenan a los niños a penas de prisión perpetua en estas condiciones deben esforzarse por alcanzar los principios establecidos en el artículo 40 (1) de la Convención. Esto significa, inter alia, que un niño condenado a una pena de prisión perpetua debe recibir educación, tratamiento y cuidado al momento de su liberación, reintegración […]” (cfr. párr. 81).
9. Niños, niñas y adolescentes. Prisión. Condiciones de detención. Interés superior del niño.
“Un niño, niña o adolescente privado de su libertad no debe ser alojado en una cárcel para adultos ya que existen demasiadas pruebas de que compromete su salud, las seguridades básicas y la posibilidad de reintegrarse en el futuro. El permiso excepcional a este principio que se encuentra establecido en el artículo 37 (c) de la Convención –‘a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño’– debe ser interpretación estrictamente y no se deben anular los intereses de los niños por la mera conveniencia de los Estados” (cfr. párr. 92).
“La regla antedicha no significa que un niño alojado en un establecimiento para jóvenes deba ser trasladado a un establecimiento de personas adultas inmediatamente después de que él o ella alcance los dieciocho años. Su permanencia en el centro de niños, niñas y adolescentes debe tener lugar en línea con su interés superior y sin contrariar el del resto de los niños del lugar” (cfr. párr. 93).
“Todo niño, niña y adolescente privado de su libertad tiene derecho a mantener contacto con su familia a través de correspondencia y visitas. Para facilitar las visitas, deben ser alojados en establecimientos lo más cercano posibles al lugar de residencia de sus familias” (cfr. párr. 94).
10. Pueblos indígenas. Costumbre. No discriminación. Justicia restaurativa.
“Está emergiendo un consenso sobre las reformas de justicia que atienden a los sistemas [no formales, de costumbres, pueblos indígenas o áreas distintas a la penal]. Teniendo en cuenta la tensión entre la justicia estatal y no estatal, además de las preocupaciones sobre los derechos procesales y los riesgos de discriminación, las reformas deben realizarse por etapas, con una metodología que implique una comprensión integral de los sistemas en cuestión y que resulte aceptable para todas las partes interesadas” (cfr. párr. 103).
“Los principios de la Convención deberían integrarse a todo mecanismo de justicia que se ocupe de los niños, y los Estados parte deberían garantizar que la Convención se conozca y se aplique. Las respuestas de la justicia restaurativa se pueden alcanzar a través de los sistemas de justicia consuetudinarios, indígenas u otros no estatales, y pueden brindar la oportunidad de aprender sobre el sistema formal de justicia juvenil” (cfr. párr. 104).