COMITÉ SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. “MEDINA VARELA V. MÉXICO”. CRPD/C/22/D/32/2015. 6/9/2019.
Voces: Personas con discapacidad. Detención de personas. Prisión. Internación. Inimputabilidad. Capacidad para estar en juicio. Derecho de defensa. Acceso a la justicia. Ajustes razonables. No discriminación. Debido proceso.
§ Hechos
Una persona con una discapacidad intelectual y psicosocial que no requería tratamiento médico constante vivía con su madre y su hermana. A partir de las imágenes tomadas por una cámara de seguridad, fue acusada del robo de un vehículo y detenida por la policía. En esa oportunidad, su madre presentó documentación que acreditaba que tenía una discapacidad y explicó que no sabía manejar automóviles. Luego, un informe pericial dio cuenta de que presentaba un trastorno de la personalidad y un probable retraso mental que no lo hacía apto para declarar. Sin embargo, la acusación se mantuvo y se ordenó que se lo privara de la libertad en un centro de rehabilitación psicosocial (CEVAREPSI). Luego, el juez resolvió su sujeción al Procedimiento Especial para Inimputables. En ese marco se realizó un nuevo examen que determinó que no comprendía el carácter antijurídico de sus acciones y que no podía declarar en juicio.
El imputado no declaró ni fue informado de su procesamiento bajo la figura del Procedimiento Especial para Inimputables. Por lo demás, aunque su madre pidió que se revocara la designación de su abogado, el juez rechazó el pedido debido a que no era su tutora legal y a que no se había restringido su capacidad. El peticionario realizó dos presentaciones: por un lado, impugnó la decisión que dispuso su sujeción al Procedimiento Especial para Inimputables y, por otro, designó un nuevo abogado defensor. Frente a esto, el tribunal afirmó que la decisión debía ser impugnada a través de su abogado y denegó el cambio de defensa. En otra oportunidad, la madre requirió la libertad de su hijo y señaló que ella se haría cargo de cuidarlo. Sin embargo, el juez consideró que no había demostrado qué tratamiento le daría y cómo llevaría a cabo su vigilancia, por lo que rechazó la solicitud.
La persona fue condenada por el delito de robo y se le impuso una medida de seguridad por cuatro años. En esa ocasión, la sentencia sólo fue notificada a su abogado defensor, que omitió apelarla. La familia del peticionario tomó conocimiento de la decisión con posterioridad; ante esta situación, interpuso un recurso que fue rechazado por extemporáneo.
§ Decisión y argumentos
El Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad consideró que México había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 5, 9, 12, 13 y 14, leídos conjuntamente con el artículo 4 de la Convención.
1. Personas con discapacidad. No discriminación. Acceso a la justicia. Ajustes razonables. Debido proceso.
“El Comité considera que la falta de notificación personal de la sentencia definitiva y la imposibilidad del autor de participar directamente en las diferentes etapas del procedimiento judicial desarrollado en su contra constituyeron un impedimento para que tuviera acceso a los recursos legalmente disponibles” (párr. 9.5).
“El Comité recuerda que, el artículo 5 de la Convención dispone que los Estados partes deben reconocer que todas las personas son iguales ante la ley, y tienen derecho a igual protección legal y a beneficiarse de la ley sin discriminación alguna. Los Estados partes deben adoptar todas las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables a fin de promover la igualdad y eliminar la discriminación. El Comité recuerda también que la discriminación puede ser consecuencia del efecto discriminatorio de una norma o medida carente de la intención de discriminar pero que afecte desproporcionadamente a las personas con discapacidad” (párr. 10.3).
“Si bien el Comité reconoce que en determinados casos puede haber excepciones a las garantías del debido proceso [hay nota], advierte que en el presente caso no existe razón alguna que justifique su incumplimiento. Asimismo, el procedimiento tampoco garantizó que se adoptaran ajustes de procedimiento para el autor. Por consiguiente, el Comité considera que la aplicación del procedimiento especial para inimputables, contenido en el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, dio lugar a un trato discriminatorio en contra del autor, en violación del artículo 5, leído conjuntamente con el artículo 4 de la Convención” (párr. 10.4).
“[E]l Comité toma nota de la pretensión del autor que el Estado parte ha incumplido su obligación de asegurar la accesibilidad de la información durante el proceso penal ya que en la actualidad no existe información en formato accesible sobre la legislación penal. El Comité nota que el Estado parte ha omitido señalar en qué medida se ha facilitado la información relativa al proceso penal que se llevó a cabo en contra del autor en un formato accesible. Según lo establecido en el artículo 9, párrafos 1 y 2, literal f) de la Convención, los Estados partes deben adoptar las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a la información y para promover formas adecuadas de asistencia y apoyo a las personas con discapacidad para asegurar el acceso a la información. En el presente caso, el Comité advierte que debido a su discapacidad intelectual y psicosocial el autor no fue tomado en cuenta dentro del proceso y no tuvo acceso a la información relacionada con el mismo. Toda la información relativa al procedimiento y actuaciones judiciales fue proporcionada al defensor de oficio. [E]l Comité considera que la falta de participación del autor dentro del proceso penal que se llevó en su contra y la denegación de redactar una versión sencilla de las resoluciones emitidas […], constituyen una violación del artículo 9, leído conjuntamente con el artículo 4 de la Convención” (párr. 10.5).
“[S]egún el artículo 13 de la Convención, los Estados partes tienen la obligación de asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, en todos los procedimientos judiciales. En este caso, en repetidas ocasiones las autoridades judiciales denegaron al autor la posibilidad de ejercer sus derechos ya que (i) el autor, desde el inicio del proceso penal, no tuvo la posibilidad de participar en el procedimiento judicial, no se le permitió declarar, ni rebatir las pruebas presentadas, ni estar presente en las audiencias judiciales; (ii) no se le notificaron las resoluciones emitidas; (iii) en los intentos realizados por el autor para intervenir en el proceso, como cuando presentó un recurso de apelación en contra de la resolución [que dispuso su sujeción al Procedimiento Especial para Inimputables], y cuando solicitó que se revocara el nombramiento del defensor de oficio a fin de designar un nuevo defensor particular, el juez le denegó esta posibilidad; (iv) la aplicación del procedimiento especial para inimputables no garantizó la adopción de ajustes de procedimiento que permitieran al autor acceder a la justicia en igualdad de condiciones con los demás. Incluso al momento de subsanar la falta de notificación de la sentencia definitiva, el tribunal ordenó se realizara nuevamente la notificación a través de su representante legal, negándole la posibilidad de ser parte activa dentro del proceso. Por lo tanto, el Comité considera que el Estado parte ha violado el artículo 13, leído conjuntamente con el artículo 4 de la Convención” (párr. 10.7).
2. Inimputabilidad. Capacidad para estar en juicio. Internación. Derecho de defensa.
“El Comité también toma nota de las alegaciones del autor que al haber sido considerado como inimputable, no le fue reconocida su capacidad jurídica para enfrentar un proceso penal en igualdad de condiciones con los demás. Al respecto, recuerda que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12, los Estados partes tienen la obligación de reconocer que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida. Además, tienen la obligación de proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica. Según, el Estado parte la determinación de sujetar al autor al procedimiento especial para inimputables fue basada en la comprensión que tenía del ilícito cometido y no significa que se decidiera sobre su capacidad jurídica. El Comité considera que al haberse declarado al autor como ‘no apto para declarar’, se le privó de la posibilidad de ejercer su capacidad jurídica para declararse inocente, impugnar las pruebas presentadas contra él, designar al abogado defensor de su elección e impugnar las resoluciones que le perjudicaron. El Comité considera que, si bien los Estados parte tienen cierto margen de apreciación para determinar los arreglos de procedimiento que permiten a las personas con discapacidad ejercer su capacidad jurídica [hay nota], deben respetarse los derechos y las garantías procesales del interesado. En el caso del autor, no tuvo esa posibilidad, ni recibió el apoyo o los ajustes adecuados para ejercer sus derechos. El Comité recuerda que de conformidad con su Observación General N°1 (2014), para que las personas con discapacidad puedan exigir el cumplimiento de sus derechos y obligaciones en igualdad de condiciones con las demás, debe reconocérseles la personalidad jurídica con la misma capacidad ante las cortes de justicia y los tribunales [hay nota]. Por lo tanto, el Comité considera que la situación que está examinando constituye una violación del artículo 12, leído conjuntamente con el artículo 4 de la Convención” (párr. 10.6).
“[E]l Comité observa que desde el inicio, el internamiento del autor estuvo basado únicamente en los certificados médicos y en la posible peligrosidad que representaba para la sociedad [hay nota]. El Comité recuerda que según el artículo 14, 1, b) de la Convención, ‘la existencia de una discapacidad no justifi[ca] en ningún caso una privación de la libertad’. De la misma manera, según los Principios y Directrices Básicos de las Naciones Unidas sobre los Recursos y Procedimientos relacionados con el Derecho de Toda Persona Privada de Libertad a Recurrir ante un Tribunal, el internamiento basado en una discapacidad psicosocial o intelectual real o percibida está prohibido y los Estados deben adoptar todas las medidas necesarias para prevenir y reparar los internamientos involuntarios o basados en la discapacidad. De acuerdo, a la documentación presentada, el argumento principal utilizado para justificar el internamiento del autor fue que es una persona con discapacidad que necesitaba un tratamiento médico. El Comité advierte además que la solicitud de externamiento que presentaron el autor y su madre fue rechazada por el juez porque no se había determinado como se llevaría a cabo el tratamiento que necesitaba el autor. De esta manera, el Comité observa que la discapacidad del autor se convirtió en la causa fundamental de su privación de libertad, así resultando en una violación del artículo 14, párrafo 1 b), de la Convención” (párr. 10.8).