CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. “GORIGOITÍA V. ARGENTINA”. 2/9/2019.
Voces: Recursos. Debido proceso. Arbitrariedad. Sentencia condenatoria. Acceso a la justicia. Error judicial. Doble conforme. Revisión judicial. Control de convencionalidad. Recurso de casación. Motivación. Cuestiones de hecho y prueba.
Jurisprudencia relacionada: Amrhein y otros v. Costa Rica, Zegarra Marín v. Perú, Arias Leiva v. Colombia.
§ Hechos
El 31 de agosto de 1996, el peticionario –que en el momento de los hechos era Sargento Ayudante de la Policía de Mendoza– fue detenido junto a otros agentes policiales por un homicidio ocurrido en el contexto de una persecución policial. El 12 de septiembre de 1997, la Cámara Primera del Crimen de Mendoza lo condenó a la pena de 14 años de prisión por el delito de homicidio simple; además, se le aplicó la pena de inhabilitación absoluta por igual término. El 29 de septiembre de 1997, su defensa interpuso un recurso de casación. Poco después, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza lo rechazó por considerar que demandaba que se examinaran cuestiones de hecho y prueba. En consecuencia, se interpuso un recurso extraordinario federal que fue rechazado y un recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación que fue declarado inadmisible.
§ Decisión y argumentos
La Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que Argentina era responsable por haber infringido los derechos del peticionario en virtud de los artículos 8.2. inciso h (derecho a recurrir el fallo) en relación con el artículo 2 (deber de adoptar disposiciones del derecho interno) de la Convención Americana de Derechos Humanos.
“El Tribunal advierte que la controversia en este caso se centra en si el Estado es responsable por la violación al derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior y al de un recurso judicial efectivo, como resultado de la respuesta de los tribunales internos a los recursos intentados por la defensa del señor Gorigoitía después de su sentencia condenatoria por el delito de homicidio simple. Adicionalmente, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre si la legislación y prácticas en la provincia de Mendoza respecto a la casación constituyeron una violación a los artículos 2 y 28.2 de la Convención. En razón de lo anterior, la Corte evaluará la controversia en el siguiente orden: i) si la respuesta de los tribunales internos a los recursos interpuestos por la defensa del señor Gorigoitía cumplieron con las obligaciones del Estado previstas en los artículos 8.2.h) y 25.1 de la Convención en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, y ii) si el marco jurídico que regulaba la casación en la época de los hechos constituye un incumplimiento del deber del Estado de adoptar disposiciones de derecho interno en términos del artículo 2 de la Convención y de la cláusula federal prevista en el artículo 28 del mismo instrumento” (párr. 46).
“La Corte se ha referido en su jurisprudencia constante sobre el alcance y contenido del artículo 8.2.h) de la Convención, así como a los estándares que deben ser observados para asegurar la garantía del derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior. El Tribunal ha entendido que dicho derecho consiste en una garantía mínima y primordial que ‘se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía […]’. Teniendo en cuenta que las garantías judiciales buscan que quien esté incurso en un proceso no sea sometido a decisiones arbitrarias, la Corte ha interpretado que el derecho a recurrir el fallo no puede ser efectivo si no se garantiza respecto de todo aquél que es condenado, ya que la condena es la manifestación del ejercicio del poder punitivo del Estado. La Corte ha considerado el derecho a recurrir el fallo como una de las garantías mínimas que tiene toda persona que es sometida a una investigación y proceso penal” (párr. 47).
“Además, el Tribunal ha sostenido que el artículo 8.2.h) de la Convención se refiere a un recurso ordinario, accesible y eficaz, es decir que no debe requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho. En ese sentido, las formalidades requeridas para que el recurso sea admitido deben ser mínimas y no deben constituir un obstáculo para que cumpla con su fin de examinar y resolver los agravios sustentados por el recurrente, es decir que debe procurar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido. Debe entenderse que, independientemente del régimen o sistema recursivo que adopten los Estados Partes, y de la denominación que den al medio de impugnación de la sentencia condenatoria, para que éste sea eficaz debe constituir un medio adecuado para procurar la corrección de una condena errónea. Ello requiere que pueda analizar las cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas en que se basa la sentencia impugnada, puesto que en la actividad jurisdiccional existe una interdependencia entre las determinaciones fácticas y la aplicación del derecho, de forma tal que una errónea determinación de los hechos implica una errada o indebida aplicación del derecho. Consecuentemente, las causales de procedencia del recurso deben posibilitar un control amplio de los aspectos impugnados de la sentencia condenatoria” (párr. 48).
“La Corte reitera que el artículo 8.2.h) se refiere al derecho a un recurso ordinario, accesible y eficaz que no torne ilusorio el derecho de recurrir el fallo ante tribunal superior. En ese sentido, la Corte ha establecido que las formalidades requeridas no deben constituir un obstáculo para que recurso permita la revisión de las cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas que podrían haber derivado en un error en la sentencia. La importancia del cumplimento de esta obligación se funda en que existe relación entre una errónea determinación de los hechos y una indebida aplicación del derecho, por lo que la revisión que se debe hacer en cumplimiento del derecho al doble conforme debe permitir al juzgador realizar un control amplio de la sentencia. Este es el planteamiento que la defensa del señor Gorigoitía realizó en su escrito de recurso de casación, el cual fue rechazado ‘in limine’ por requerir una revalorización del criterio de la Cámara Primera en materia de hechos y de valoración probatoria. En consecuencia, el Tribunal considera que la negativa por parte de la Suprema Corte de Mendoza de revisar el fondo de la cuestión planteada por la defensa del señor Gorigoitía constituyó un hecho ilícito internacional en tanto resultó en un incumplimiento del deber de revisión integral del fallo que establece el artículo 8.2.h) de la Convención” (párr. 53).
“La Corte ha establecido que el artículo 277 de la Convención contempla el deber general de los Estados Partes de adecuar su derecho interno a las disposiciones de la misma para garantizar los derechos en ella consagrados. Este deber implica la adopción de medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención. Por otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías. Precisamente, respecto a la adopción de dichas medidas, esta Corte ha reconocido que todas las autoridades de un Estado Parte en la Convención tienen la obligación de ejercer un control de convencionalidad, de forma tal que la interpretación y aplicación del derecho nacional sea consistente con las obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos humanos. En relación con el artículo 28, el Tribunal ha establecido que ‘según una jurisprudencia centenaria y que no ha variado hasta ahora, un Estado no puede alegar su estructura federal para dejar de cumplir con una obligación internacional’” (párr. 55).
“En el presente caso el Tribunal resolvió que de la literalidad de las normas pertinentes en el Código Procesal Penal de la Provincia de Mendoza, aplicable en la época de los hechos, a través del recurso de casación, no fue posible la revisión de cuestiones fácticas y/o probatorias por un tribunal superior en el caso del señor Gorigoitía. Por lo tanto, la Corte concluyó que el Estado incumplió con el deber de revisión integral del fallo que requiere el artículo 8.2.h) de la Convención en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. Por las mismas razones, la Corte concluye que el Estado incumplió con sus obligaciones previstas en el artículo 2 de la Convención. La Corte observa que el Estado no impugnó que el Código Procesal Penal de la Provincia de Mendoza aplicado en la época de los hechos regula el recurso de casación en un sentido muy restringido y contrario a lo dispuesto por el artículo 8.2.h) de la Convención. Lo que alegó es que los tribunales deben aplicar la doctrina elaborada en el ‘fallo Casal’ en materia de revisión de un fallo condenatorio, y que existieron actos estatales posteriores dirigidos a asegurar la revisión integral en materia de casación. Al respecto, sin dejar de reconocer la importancia del ‘fallo Casal’, la Corte concluye que el Estado incumplió con la obligación contenida en el artículo 2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 8.2.h) del mismo instrumento” (párr. 56).