CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. “RUIZ FUENTES V. GUATEMALA”. 10/10/2019.
Voces: Pena de muerte. Derecho a la vida. Derecho a la integridad personal. Tortura. Trato cruel, inhumano o degradante. Responsabilidad del Estado. Fuerzas de seguridad. Política criminal. Prueba. Prueba de peritos. Recursos. Recurso de apelación. Revisión judicial. Orden público. Niños, niñas y adolescentes. Debido proceso. Derecho de defensa. Principio de proporcionalidad. Principio de legalidad. Arbitrariedad. Debida diligencia. Garantía de imparcialidad. Plazo razonable. Familia. Víctima.
Jurisprudencia relacionada: Martínez Coronado v. Guatemala
§ Hechos
En 1997, Ruiz Fuentes fue detenido junto con cuatro otras personas en el marco de una operación de rescate de un menor que había sido sustraído el día anterior. Sufrió, en el contexto de su detención, una serie de lesiones graves que provocaron que tuviera que ser intervenido quirúrgicamente de urgencia; permaneció trece días hospitalizado. En mayo de 1999, el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala dictó sentencia condenatoria a pena de muerte por ser responsable del delito de secuestro en grado de autor directo. El artículo 201 del Código Penal sancionaba con pena de muerte el secuestro seguido de la muerte. La norma citada fue modificada en tres oportunidades. Finalmente, se le aplicó una disposición –recogida mediante decreto legislativo Nº 81/96, de 25 de septiembre de 1996–, que eliminaba el requisito de la posterior muerte del secuestrado.
El peticionario interpuso un recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones, un recurso de casación ante la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, una acción de amparo ante la Corte de Constitucionalidad y un recurso de revisión ante la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, los cuales fueron rechazados. Por último, presentó un recurso de gracia ante el Ministro de Gobernación. De esa forma, solicitó la conmutación de la pena de muerte por la inmediata inferior de 50 años de prisión. No constó que dicho recurso fuese tramitado o resuelto. Años más tarde, en octubre de 2005, se produjo una fuga en una cárcel de máxima seguridad que fue protagonizada por 19 internos, entre los que se encontraba el peticionario. Con el objeto de recapturar a los prófugos, el Estado puso en marcha la “Operación Gavilán”. En noviembre de 2005 fue encontrado su cadáver con varios impactos de bala.
§ Decisión y argumentos
La Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que Guatemala fue responsable por haber infringido los artículos 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno), 4.1, 4.2 y 4.6 (derecho a la vida y prohibición de la pena de muerte), 5.1 y 5.2 (derecho a la integridad personal y prohibición de la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes), 8.1, 8.2.c) y 8.2.h) (derecho a las garantías judiciales), y 25 (derecho a la protección judicial) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1, así como los artículos 1 y 6 (obligación del Estado de prevenir y sancionar la tortura) y 8 (garantía de imparcialidad en los casos de denuncias sobre torturas) de la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura en perjuicio del peticionario.
1. Pena de muerte. Derecho a la vida. Responsabilidad del Estado. Fuerzas de seguridad. Política criminal. Principio de legalidad.
“[E]n los casos excepcionales en los cuáles está permitido a los Estados la aplicación de la pena de muerte, tal posibilidad está sujeta a un conjunto de rigurosas limitaciones. Por una parte, se dispone que la pena de muerte no podrá imponerse sino para los delitos más graves (artículo 4.2) y por la otra, se excluye de modo absoluto su aplicación por delitos políticos o por delitos comunes conexos con los políticos (artículo 4.4). La circunstancia de que la Convención Americana reduzca el ámbito posible de aplicación de la pena de muerte a los delitos comunes más graves y no conexos, es reveladora del propósito de considerar dicha pena aplicable sólo en condiciones excepcionales” (párr. 78).
“La Corte destaca que el artículo 4 incorpora una tendencia abolicionista de la pena de muerte que se refleja en su numeral segundo, el cual prohíbe que se extienda su aplicación ‘a delitos a los cuales no se la aplique actualmente’ y, según el numeral 3, ‘no se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido’. La finalidad que se persigue es avanzar hacia una prohibición definitiva a esta modalidad de sanción penal, a través de un proceso progresivo e irreversible destinado a cumplirse en los Estados que han suscrito la Convención Americana. De tal manera que la decisión de un Estado Parte en la Convención Americana, cualquiera sea el tiempo en que la haya adoptado, en el sentido de abolir la pena de muerte se convierte, ipso jure, en una resolución definitiva e irrevocable. En esta materia la Convención apunta hacia una progresiva eliminación, al adoptar las salvaguardias necesarias para restringir definitivamente su aplicación y su ámbito, de modo que éste se vaya reduciendo hasta su supresión total” (párr. 80).
“[L]a regulación en el Código Penal guatemalteco del delito de plagio o secuestro ordena la aplicación de la pena de muerte de manera automática y genérica a los autores de tal ilícito. Al respecto, estima pertinente recordar que el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas consideró que la obligatoriedad de la pena capital con la que se priva al sujeto de su derecho a la vida, impide considerar si, en las circunstancias particulares del caso, esta forma excepcional de castigo es compatible con las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” (párr. 87).
“La Corte, al igual que lo constató en el caso Raxcacó Reyes v. Guatemala, observa que el señalado artículo 201 del Código Penal, tal como estaba redactado, tenía como efecto someter a los acusados del delito de plagio o secuestro a procesos penales en los que no se consideran –en ninguna instancia– las circunstancias particulares del delito y del acusado, tales como los antecedentes penales de éste y de la víctima, el móvil, la extensión e intensidad del daño causado, las posibles circunstancias atenuantes o agravantes, entre otras consideraciones del autor y del delito. La Corte concluye que, efectivamente, cuando determinadas leyes obligan a imponer la pena de muerte de manera automática no se permite distinguir entre los distintos niveles de gravedad ni las circunstancias concretas del delito específico, lo cual sería incompatible con la limitación de la pena capital a los delitos más graves, tal y como así lo recoge el artículo 4.2 de la Convención” (párr. 88).
“[E]l artículo 2 de la Convención Americana obliga a los Estados Partes a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades protegidos por aquélla. Es necesario reafirmar que la obligación de adaptar la legislación interna sólo se satisface cuando efectivamente se realizan las reformas necesarias y adecuadas” (párr. 92).
“[L]a observancia del artículo 4, relacionado con el artículo 1.1 de la Convención Americana, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva), conforme al deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción. En consecuencia, los Estados tienen la obligación de garantizar las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra el mismo. Esta protección activa del derecho a la vida por parte del Estado no sólo involucra a sus legisladores, sino a toda institución estatal y a quienes deben resguardar la seguridad, sean éstas sus fuerzas de policía o sus fuerzas armadas” (párr. 100).
2. Derecho a la integridad personal. Tortura. Trato cruel, inhumano o degradante. Prueba. Prueba de peritos.
“[E]l artículo 5.1 de la Convención consagra en términos generales el derecho a la integridad personal, tanto física como psíquica y moral. Por su parte, el artículo 5.2 establece, de manera más específica, la prohibición absoluta de someter a alguien a torturas o a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Asimismo, se ha reconocido que la prohibición absoluta de la tortura, tanto física como psicológica, pertenece hoy día al dominio del jus cogens internacional” (párr. 120).
«[L]a violación del derecho a la integridad física y psíquica de las personas tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes, cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según factores endógenos y exógenos de la persona (duración de los tratos, edad, sexo, salud, contexto, vulnerabilidad, entre otros) que deberán ser analizados en cada situación concreta. Es decir, las características personales de una supuesta víctima de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes, deben ser tomadas en cuenta al momento de determinar si la integridad personal fue vulnerada, ya que tales características pueden cambiar la percepción de la realidad del individuo y, por ende, incrementar el sufrimiento y el sentido de humillación cuando son sometidas a ciertos tratamientos” (párr. 121).
“[L]a Corte analizará (i) la alegada responsabilidad internacional del Estado guatemalteco por la presunta tortura a la que fue sometido el señor Ruiz Fuentes tras su detención el 6 de agosto del 1997 para posteriormente (ii) analizar el sometimiento del señor Ruiz Fuentes al fenómeno del ‘corredor de la muerte’ y su compatibilidad con los estándares interamericanos” (párr. 122).
“[E]l tipo de lesiones que presentaba el señor Ruiz Fuentes tienen una compatibilidad mayor con el relato de los hechos que éste efectuó, en comparación con el relato de los hechos ofrecido por el Estado […]. A lo anterior se une la prueba que obra en el expediente con respecto a las amenazas realizadas al señor Ruiz Fuentes por miembros de la policía para que no denunciara los hechos […]. En consecuencia, la Corte considera acreditado que el señor Ruiz Fuentes sufrió serias lesiones en el contexto de su detención, esto es, cuando ya estaba bajo custodia del Estado” (párr. 126-128).
“[L]a Corte debe determinar a continuación si los referidos actos fueron actos constitutivos de tortura. A la luz del artículo 5.2 de la Convención Americana y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, se está frente a un acto constitutivo de tortura cuando el maltrato: (i) es intencional; (ii) cause severos sufrimientos físicos o mentales, y (iii) se cometa con cualquier fin o propósito” (párr. 129).
“[H]a quedado establecido que el señor Ruiz Fuentes fue objeto de numerosos golpes durante horas con el objetivo de obtener información sobre otros secuestros. [L]os golpes infligidos al señor Ruiz Fuentes fueron perpetrados de forma intencional y sostenida en el tiempo con el objetivo de obtener una información específica. Asimismo, de la prueba ofrecida, la Corte da por demostrada la gravedad e intensidad de los severos malos tratos físicos sufridos por el señor Ruiz Fuentes. En vista de las graves lesiones que presentaba, el señor Ruiz Fuentes tuvo que ser intervenido quirúrgicamente de urgencia […]” (párr. 130-131).
“[S]i bien la imposición de la pena se suspendió en virtud de la referida medida provisional, ésta no generó la certeza de que no se ejecutaría la pena en un futuro, por lo que la persona condenada continuaría a la expectativa con posibilidades reales de que ello sucediera” (párr. 133).
“A continuación corresponde a la Corte determinar si los hechos sufridos por el señor Ruiz Fuentes tras su condena a pena de muerte constituyeron, en este caso en concreto, un trato cruel, inhumano y degradante a la luz del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención” (párr. 134).
“Esta Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse al respecto del llamado ‘fenómeno del corredor de la muerte’ [casos Hilaire, Constantine y Benjamin y otros v. Trinidad y Tobago y Raxcacó Reyes v. Guatemala]. Asimismo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Sistema Universal de Derechos Humanos y algunos tribunales nacionales advierten que el llamado ‘corredor de la muerte’ causa una afectación al derecho a la integridad personal por la angustia en la que se encuentran las personas condenadas a muerte, situación, que genera traumas psicológicos por la manifestación presente y creciente de la ejecución de la pena máxima, por ende, es considerado como un trato cruel inhumano y degradante. [P]ara determinar la existencia de una violación a la integridad personal derivada del fenómeno del corredor de la muerte, es necesario analizar las circunstancias personales y particulares del caso para poder valorar si un determinado trato o pena alcanzó el nivel mínimo de gravedad para calificarse como cruel, inhumano o degradante” (párr. 135).
3. Pena de muerte. Debido proceso. Derecho de defensa. Doble conforme.
“[L]la forma en la que se impone una condena a pena de muerte puee constituir un factor que determine su incompatibilidad con lo establecido en el artículo 5 de la Convención Americana. La Corte advierte que el señor Ruiz Fuentes fue condenado a la pena capital en el marco de un procedimiento penal en el que se produjeron patentes violaciones de los artículos 4.2 y 4.6 de la Convención, y en violación de varios preceptos relativos al debido proceso en el marco del procedimiento penal […]. La Corte considera que el proceso penal al que fue sometido el señor Ruiz Fuentes, cuyo resultado además fue la imposición de la pena de muerte, pudo producirle un profundo sufrimiento, angustia, ansiedad, frustración y estrés, del cual incluso pudo derivar algún tipo de trastorno por estrés post-traumático, tal y como ha sucedido en otros casos de personas condenadas a pena de muerte” (párr. 136).
“[L]os Estados [tienen el deber] de proteger a todas las personas, evitando los delitos, sancionar a los responsables de éstos y mantener el orden público, particularmente cuando se trata de hechos como los que dieron origen al proceso penal seguido contra el señor Ruíz Fuentes, que no solo comportan una lesión a los individuos, sino al conjunto de la sociedad, y merecen el más enérgico rechazo, más aún, cuando perjudican a niñas y niños. Sin embargo, la lucha de los Estados contra el crimen debe desarrollarse dentro de los límites y conforme a los procedimientos que permitan preservar tanto la seguridad pública como el pleno respeto a los derechos humanos de quienes se hallen sometidos a su jurisdicción” (párr. 148).
“[E]l derecho a la defensa es un componente central del debido proceso que obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo. El derecho a la defensa debe necesariamente poder ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y solo culmina cuando finaliza el proceso, incluyendo, en su caso, la etapa de ejecución de la pena” (párr. 151).
“[E]s deber del Estado garantizar el ejercicio pleno y libre del derecho de defensa, independientemente de que la representación sea llevada cabo por un defensor público o privado. En el presente caso, la Corte observa que la razón por la cual la prueba aportada por el señor Ruiz Fuentes no fue admitida se debió a que el memorial respectivo carecía de firma y sello abogado defensor, lo que hizo que el documento no tuviera ninguna validez en aplicación de la legalidad procesal vigente al momento de los hechos” (párr. 152).
“La Corte recuerda que ‘contar con el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa’, en los términos del artículo 8.2.c) del tratado, es una de ‘las garantías inherentes al derecho de defensa’. Si el Estado pretende limitar este derecho, debe respetar el principio de legalidad, argüir de manera fundada cuál es el fin legítimo que pretende conseguir y demostrar que el medio a utilizar para llegar a ese fin es idóneo, necesario y estrictamente proporcional. Caso contrario, la restricción del derecho de defensa del individuo será contraria a la Convención” (párr. 154).
“La Corte se ha referido en su jurisprudencia constante sobre el alcance y contenido del artículo 8.2.h) de la Convención, así como a los estándares que deben ser observados para asegurar la garantía del derecho a recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior. El Tribunal ha entendido que dicho derecho consiste en una garantía mínima y primordial que ‘se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía […]’. Teniendo en cuenta que las garantías judiciales buscan que quien esté incurso en un proceso no sea sometido a decisiones arbitrarias, la Corte ha interpretado que el derecho a recurrir el fallo no puede ser efectivo si no se garantiza respecto de todo aquél que es condenado, ya que la condena es la manifestación del ejercicio del poder punitivo del Estado. La Corte ha considerado el derecho a recurrir el fallo como una de las garantías mínimas que tiene toda persona que es sometida a una investigación y proceso penal” (párr. 157).
“[E]l artículo 8.2.h) de la Convención se refiere a un recurso ordinario, accesible y eficaz; es decir, que no debe requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho. Debe entenderse que, independientemente del régimen o sistema recursivo que adopten los Estados Partes, y de la denominación que den al medio de impugnación de la sentencia condenatoria, para que éste sea eficaz debe constituir un medio adecuado para procurar la corrección de una condena errónea. Ello requiere que pueda analizar las cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas en que se basa la sentencia impugnada, puesto que en la actividad jurisdiccional existe una interdependencia entre las determinaciones fácticas y la aplicación del derecho, de forma tal que una errónea determinación de los hechos implica una errada o indebida aplicación del derecho. Consecuentemente, las causales de procedencia del recurso deben posibilitar un control amplio de los aspectos impugnados de la sentencia condenatoria” (párr. 158).
“El Tribunal observa que la respuesta brindada por la Corte de Apelaciones se limitó a rechazar lo alegado por el recurrente sin proceder a realizar ningún tipo de revisión de cuestiones fácticas y/o probatorias ni de analizar los motivos específicos e individualizados argüidos por el señor Ruiz Fuentes en su recurso de apelación […]. En consecuencia, el Tribunal considera que la negativa por parte de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de revisar las cuestiones planteadas por la defensa del señor Ruiz Fuentes constituyó en el presente caso un hecho ilícito internacional en tanto resultó en un incumplimiento del deber de revisión integral del fallo establecido en el artículo 8.2.h) ” (párr. 166).
4. Tortura. Derecho a la integridad personal. Debida diligencia.
“[A] la luz de la obligación general de los Estados partes de respetar y garantizar los derechos a toda persona sujeta a su jurisdicción, contenida en el artículo 1.1 de la Convención Americana, el Estado tiene el deber de iniciar de oficio e inmediatamente una investigación efectiva que permita identificar, juzgar y sancionar a los responsables, cuando existe denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en violación del artículo 5 de la Convención Americana. En el presente caso, la Corte considera que el Estado de Guatemala no actuó con arreglo a esas previsiones” (párr. 170).
“[L]a obligación de investigar se ve reforzada por lo dispuesto en los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST [Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura] que obligan al Estado a ‘toma[r] medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción’, así como a ‘prevenir y sancionar […] otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes’. Además, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de dicha Convención, los Estados partes garantizarán a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente. Asimismo, cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Estados partes garantizarán que sus respectivas autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal. De acuerdo a ello, la Corte ha considerado en varias oportunidades que cuando se produce una falta al deber de investigar alegados hechos de tortura, ello también implicaba una afectación a estos artículos de la CIPST” (párr. 173).
“[L]a falta de investigación oportuna de hechos tan graves evidencia un incumplimiento de la obligación del Estado de garantizar el derecho a la integridad personal, así como una denegación de justicia, que constituyó una violación de los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, y un incumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio del [peticionario]” (párr. 174).
“[E]l deber de investigar es una obligación de medios y no de resultados, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios. Además la investigación debe ser seria, objetiva y efectiva, y estar orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura, y eventual enjuiciamiento y castigo de los autores de los hechos” (párr. 175).
“[L]la eficiente determinación de la verdad en el marco de la obligación de investigar una posible muerte, debe mostrarse desde las primeras diligencias con toda acuciosidad. Ha especificado este Tribunal que las autoridades estatales que conducen una investigación de este tipo deben intentar como mínimo, inter alia: (i) identificar a la víctima; (ii) recuperar y preservar el material probatorio relacionado con la muerte, con el fin de ayudar en cualquier potencial investigación penal de los responsables; (iii) identificar posibles testigos y obtener sus declaraciones en relación con la muerte que se investiga; (iv) determinar la causa, forma, lugar y momento de la muerte, así como cualquier patrón o práctica que pueda haber causado la muerte, y (v) distinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio y homicidio. Además, es necesario investigar exhaustivamente la escena del delito, se deben realizar autopsias y análisis de restos humanos, en forma rigurosa, por profesionales competentes y empleando los procedimientos más apropiados” (párr. 178).
“[A] la luz de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, [La Corte] ha indicado que en aras de garantizar la efectividad de la investigación, se debe evitar omisiones en la recaudación de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación. Cuando los hechos se refieren a la muerte violenta de una persona, la investigación iniciada debe ser conducida de tal forma que pudiese garantizar el debido análisis de las hipótesis de autoría surgidas a raíz de la misma” (párr. 179).
“[L]as autopsias tienen como objetivo recolectar, como mínimo, información para identificar a la persona muerta, la hora, fecha, causa y forma de la muerte. Estas deben respetar ciertas formalidades básicas, como indicar la fecha y hora de inicio y finalización, así como el lugar donde se realiza y el nombre del funcionario que la ejecuta. Asimismo, se debe, inter alia, fotografiar adecuadamente el cuerpo; tomar radiografías del cadáver, de su bolsa o envoltorio y después de desvestirlo, documentar toda lesión. En el presente caso, a título de ejemplo, la Corte destaca que en dicha autopsia: (i) no se tomaron fotografías ni vídeos desde el inicio del reconocimiento externo del cadáver, ni de reconocimiento interno; (ii) no se revisó la ropa, (iii) no se embaló la ropa para realizar pruebas para detectar restos de pólvora en la ropa y (iv) no se hizo referencia a la distancia probable de disparo. La Corte también destaca que no se siguió el protocolo de Naciones Unidas ‘Protocolo de Minnesota’ o ‘Protocolo modelo para la investigación legal de ejecuciones extralegales, arbitrarias y sumarias’” (párr. 180).
“[La Corte] considera que el Estado omitió realizar un conjunto de actos de investigación idóneos e insustituibles, que resultaron contrarios a ‘pautas objetivas’ en el procesamiento del crimen. La Corte considera que las omisiones ocurridas en la investigación del presente caso han impedido que desde el día de la muerte del señor Ruiz Fuentes hasta la actualidad no se hayan podido esclarecer los hechos ni investigado de manera diligente, juzgado, y en su caso, sancionado a los posibles responsables de los hechos, pese a que han transcurrido desde el inicio de la investigación” (párr. 183).
5. Familia. Derecho a la integridad personal. Víctima.
“[L]os familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas. Este Tribunal ha considerado que se puede declarar violado el derecho a la integridad psíquica y moral de ‘familiares directos’ u otras personas con vínculos estrechos con las víctimas con motivo del sufrimiento adicional que aquéllos han padecido como producto de las circunstancias particulares de las violaciones perpetradas contra sus seres queridos, y a causa de las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades estatales frente a estos hechos, tomando en cuenta, entre otros elementos, las gestiones realizadas para obtener justicia y la existencia de un estrecho vínculo familiar” (párr. 188).