CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. “PERRONE Y PRECKEL V. ARGENTINA”. 8/10/2019.
Voces: Delitos de lesa humanidad. Trabajo. Fuerza mayor. Salario. Seguridad social. Acceso a la justicia. Debido proceso. Motivación. Reparación. Recursos. Plazo razonable.
§ Hechos
La señora Perrone y el señor Preckel trabajaban en la Dirección General Impositiva (DGI), dependiente de la AFIP. En 1976, durante la última dictadura militar, fueron detenidos y torturados. Debido a las inasistencias a sus lugares de trabajo, la Dirección General Impositiva inició un proceso administrativo. Ante la falta de constancia de las detenciones, las inasistencias se calificaron como injustificadas y los despidieron. Cuando se notificó la detención la DGI suspendió el procedimiento hasta que los involucrados pudiesen declarar. En 1983, tras ser liberados, las dos personas se reincorporaron a sus lugares de trabajo. Luego, presentaron reclamos administrativos a fin de recibir el pago de los haberes no percibidos durante el tiempo de detención. El principal argumento consistía en que las inasistencias no habían sido voluntarias, sino que correspondían a una causa de fuerza mayor. Aunque en un primer momento la DGI consideró realizar el pago, luego desestimó la solicitud.
En 1988, ambos peticionarios decidieron presentar por separado sus demandas ante la justicia federal. En 1992 el Juzgado Federal interviniente denegó los respectivos reclamos. Después de apelar la decisión, en 1993, la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó el fallo de primera instancia del señor Preckel y revocó la decisión del caso de la señora Perrone. En ese sentido, señaló que era razonable considerar su detención como una causa de fuerza mayor que justificaba su falta de prestación de servicios, así como el pago de los haberes no percibidos. La DGI recurrió la decisión ante la Corte Suprema; lo mismo hizo el señor Preckel respecto de su causa. Finalmente, en 1996, la Corte Suprema revocó la sentencia de la señora Perrone y rechazó el recurso interpuesto por el señor Preckel.
Cabe destacar que, en 1992 se sancionó la ley Nº 24.043 mediante la que se otorgaron indemnizaciones para las personas detenidas entre los años 1976 y 1983 y los dos peticionarios fueron indemnizados.
§ Decisión y argumentos
La Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que Argentina no era responsable por la violación a los derechos reconocidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, pero sí por la violación de la garantía del plazo razonable prevista en el artículo 8.1 de la Convención.
1. Acceso a la justicia. Reparación. Debido proceso. Recursos. Motivación.
“[L]a controversia en este apartado consiste en determinar si las presuntas víctimas tuvieron acceso a la justicia, a través de un recurso, con las debidas garantías judiciales, a fin de buscar una reparación de carácter individual” (párr. 113).
“Esta Corte ha reconocido, por un lado, que de existir mecanismos nacionales para determinar formas de reparación, esos procedimientos y [sus] resultados deben ser valorados [hay nota], ya que constituyen un esfuerzo por parte del Estado en dirección de un proceso colectivo de reparación y de paz social. Así también, destaca diversos documentos en el contexto internacional que reconocen expresamente el derecho de las víctimas de violaciones a derechos humanos de acceder a recursos y obtener reparaciones individuales; tales como la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y abuso de poder [hay nota], el Conjunto de principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad [hay nota], y los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones [hay nota] (en adelante, ‘Principios Básicos’). En similar sentido, a lo establecido por esta Corte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reconocido la compatibilidad entre medidas colectivas e individuales [hay nota]” (párr. 116).
“En particular, esta Corte nota que en los hechos concretos de este caso, el beneficio específico que recibieron los peticionarios a través de la Ley 24.043, no fue un excluyente por parte de las autoridades para continuar con las vías judiciales que habían emprendido y se encontraban en proceso” (párr. 118).
“[E]l deber de motivación es una de las debidas garantías incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso. Es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia que protege el derecho a ser juzgado por las razones que el derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. Las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias [hay nota]. En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad [hay nota]. Por ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar los derechos a un debido proceso y de acceso a la justicia, en relación con el artículo 25 de la Convención” (párr. 120).
“[L]os Estados tienen el deber de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales. Esto implica que el recurso judicial debe ser idóneo para combatir la violación, por lo que la autoridad competente debe examinar las razones invocadas por el demandante y pronunciarse en torno a ellas [hay nota]. En ese sentido, este Tribunal ha establecido que el análisis por la autoridad competente de un recurso judicial, no puede reducirse a una mera formalidad y omitir argumentos de las partes, ya que debe examinar sus razones y manifestarse sobre ellas conforme a los parámetros establecidos por la Convención Americana” (párr. 121).
“La Corte observa que tanto en el caso del señor Preckel como en el caso de la señora Perrone las decisiones judiciales que quedaron en firme desestimaron las solicitudes presentadas por las presuntas víctimas con base en la aplicación de la normativa interna que señalaba que no había lugar a percibir salarios por servicios no prestados. No obstante, a lo largo de los procesos judiciales el señor Preckel y la señora Perrone argumentaron de forma reiterada que la normativa interna autorizaba el pago de salarios y haberes laborales no percibidos en casos de fuerza mayor, y alegaron que su detención arbitraria (y el posterior exilio en el caso del señor Preckel) sería una causal de fuerza mayor y que por lo tanto estaba justificado el pago de los haberes dejados de percibir pese a que no habían laborado” (párr. 136).
“Sin entrar a determinar cuál era la tesis correcta a la luz del derecho interno, la Corte advierte que las decisiones judiciales que decidieron de forma definitiva las demandas presentadas por el señor Preckel y la señora Perrone motivaron de forma suficiente por qué no eran aplicable las excepciones que alegaban al principio establecido normativa y jurisprudencialmente de que no procede el pago de sueldo por funciones no prestadas” (párr. 137).
“Por lo tanto la Corte considera que tanto la Cámara de Apelaciones como la Corte Suprema de Justicia examinaron los hechos, alegatos y argumentos presentados por las partes sometidos a su conocimiento. En consecuencia las sentencias que quedaron en firme no incurrieron en la alegada falta de motivación” (párr. 138).
2. Plazo razonable. Acceso a la justicia. Debido proceso. Recursos.
“[L]a razonabilidad del plazo debe apreciarse en relación con la duración total del proceso, desde el primer acto procesal hasta que se dicte sentencia definitiva, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse [hay nota]. De acuerdo con el artículo 8.1 de la Convención y como parte del derecho a la justicia, los procesos deben realizarse dentro de un plazo razonable [hay nota], por lo que, en atención a la necesidad de garantizar los derechos de las personas perjudicadas, una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales [hay nota]” (párr. 141).
“Esta Corte recuerda que los cuatro elementos para determinar la razonabilidad del plazo: i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de las autoridades judiciales, y iv) la afectación generada por la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso” (párr. 142).
“[P]ara estudiar la alegada violación de la garantía del plazo razonable, la Corte estima pertinente examinar la duración del procedimiento administrativo y del proceso judicial de forma conjunta, pues el trámite de la reclamación administrativa era un presupuesto necesario para acudir a la vía jurisdiccional como manifestaron las víctimas al presentar las demandas correspondientes antes el juez federal” (párr. 143).
“En cuanto a la complejidad del asunto, este Tribunal ha tenido en cuenta diversos criterios como la complejidad de la prueba, la pluralidad de los sujetos procesales o la cantidad de víctimas, el tiempo transcurrido desde la violación, las características del recurso consagradas en la legislación interna y el contexto [hay nota]. En este sentido, en el presente caso no había pluralidad de víctimas, carecía de dificultades probatorias, y no requería llevar a cabo múltiples actuaciones administrativas o judiciales, lo que pudiera configurar un caso complejo en su propia integración. No obstante, según fue señalado por las autoridades administrativas, el caso no contaba con precedentes por sus implicaciones colectivas, lo que requirió la consulta de entidades internas [como, por ejemplo, la intervención de la Procuración Nacional del Tesoro], situación que pudo tornar compleja la resolución del asunto en un primer momento ante las autoridades administrativas. Sin perjuicio de lo anterior, ante las autoridades judiciales, el tema versaba principalmente sobre la interpretación de normas internas” (párr. 144).
“En cuanto a la actividad procesal de las partes, la Corte constata que las presuntas víctimas dieron seguimiento e impulso a sus procesos, por lo que no se desprende que su actividad haya constituido alguna forma de obstrucción o dilación indebida” (párr. 145).
“En cuanto a la conducta de las autoridades judiciales y administrativas, la Corte nota en ambos casos el prolongado período transcurrido desde la presentación inicial de las reclamaciones ante la DGI hasta su decisión definitiva en sede judicial, sin que del expediente surja información para justificarlo, más allá de la ausencia de precedentes en la materia” (párr. 146).