COMITÉ SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. “DOOLAN V. AUSTRALIA”. CRPD/C/22/D/18/2013. 17/10/2019.
Voces: Personas con discapacidad. Capacidad para estar en juicio. Igualdad. No discriminación. Acceso a la justicia. Personalidad jurídica. Libertad. Derecho a la seguridad. Tortura. Trato cruel, inhumano o degradante. Personas privadas de libertad. Vulnerabilidad. Garantía de imparcialidad. Condiciones de detención. Violencia.
Jurisprudencia relacionada: Yrusta v. Argentina. Observación General Nº 5.
§ Hechos
En agosto de 2008, Doolan fue detenido y acusado de agresión agravada por amenazar a una persona con un fragmento de vidrio, considerado un arma según el Código Penal; el nombrado tenía una discapacidad intelectual y psicosocial y residía de forma temporal en un alojamiento con apoyo estatal a personas con discapacidad. Tras su detención, se decretó la prisión preventiva y, posteriormente, la reclusión en un módulo de máxima seguridad. El 21 de mayo de 2009, con el consentimiento de la Fiscalía General y de su abogado, el Tribunal Supremo del Territorio del Norte determinó que no era apto para comparecer a juicio y que no había perspectivas razonables de que estuviera en condiciones de ser juzgado, al menos en un año. Tras la celebración de una audiencia especial, se evaluó si Doolan debía ser puesto en libertad incondicional o si debía ser sometido a supervisión. El Tribunal decidió que debía ser sometido a supervisión y, en consecuencia, mantenerse la privación de libertad. Entonces, volvió a ser conducido al módulo de máxima seguridad. Su reclusión duró un total de cuatro años y nueve meses, lo que representaba casi cinco veces el período que se le habría impuesto de haber sido condenado por los delitos de los que se le acusaba.
Durante casi todo ese tiempo, Doolan permaneció recluido en régimen de máxima seguridad y aislado en su celda durante largos períodos de tiempo. Apenas tuvo acceso a los servicios de salud mental necesarios para estabilizar su trastorno y posibilitar su recuperación; tampoco asistió a programas de habilitación y rehabilitación necesarios para adquirir aptitudes y conductas para la comunicación, la interacción social y la vida cotidiana. Como consecuencia de esto, su salud mental y las aptitudes sociales se le deterioraron.
§ Decisión y argumentos
El Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas consideró que Australia violó los artículos 5 (derecho a la igualdad y no discriminación), 12 (reconocimiento de la personalidad jurídica), 13 (acceso a la justicia), 14 (derecho a la libertad y la seguridad), 15 (prohibición de la tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes) de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
1. Personas con discapacidad. Igualdad. Protección jurídica. No discriminación. Ajustes razonables.
“[E]n virtud de lo dispuesto en el artículo 5, párrafos 1 y 2, de la Convención, los Estados partes deben velar por que todas las personas sean iguales ante la ley y tengan derecho a igual protección legal y a beneficiarse de la ley en igual medida sin discriminación alguna, y que los Estados partes deben adoptar todas las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables a fin de promover la igualdad y eliminar la discriminación. El Comité recuerda también que la discriminación puede ser consecuencia del efecto discriminatorio de una norma o medida carente de la intención de discriminar, pero que afecte desproporcionadamente a las personas con discapacidad. [L]a cuestión que el Comité tiene ante sí es determinar si el trato diferenciado […] es razonable, o si da lugar a un trato discriminatorio contra las personas con discapacidad” (párr. 8.3).
2. Personas con discapacidad. Personas privadas de libertad. Capacidad para estar en juicio. Capacidad jurídica. Acceso a la justicia. Garantía de imparcialidad.
“[E]n virtud de la parte II.A del Código Penal del Territorio del Norte, cuando se declara que una persona no es apta para comparecer en juicio, esta puede ser privada de libertad por tiempo ilimitado, dado que, conforme a lo dispuesto en el artículo 43ZC del Código, la orden de supervisión se dicta por un período indefinido con ciertas condiciones relativas a su modificación, revocación o revisión completa. Se presumirá que la persona objeto de una orden de supervisión no es apta para comparecer en juicio hasta que se determine lo contrario. Entretanto, la persona no tiene ninguna posibilidad de ejercer su capacidad jurídica ante los tribunales […]. El Comité observa que durante el tiempo que el peticionario permaneció recluido, todo el procedimiento judicial se centró en su capacidad mental para comparecer en juicio, y no se le concedió ninguna posibilidad de declararse inocente o culpable de los hechos que se le imputaban. Como se aclara en el párrafo 16 de la Observación General núm. 6 (2018) del Comité relativa a la igualdad y la no discriminación, la expresión ‘beneficiarse de la ley en igual medida’ significa que los Estados partes deben eliminar las barreras que obstaculizan el acceso a todos los tipos de protección de la ley y a los beneficios de la igualdad de acceso a la ley y la justicia para hacer valer sus derechos. Por consiguiente, el Comité considera que la parte II.A del Código Penal del Territorio del Norte dio lugar a un tratamiento discriminatorio […]” (párr. 8.4).
“A ese respecto, el Comité observa que, según la información que consta en el expediente, no se consultó al peticionario en ninguna de las etapas del procedimiento relativo a su internamiento y alojamiento. [E]l Comité recuerda que la Convención reconoce el derecho de las personas a no verse obligadas a vivir con arreglo a un sistema de vida específico en razón de su discapacidad y que la institucionalización de las personas con discapacidad como condición para recibir servicios públicos de salud mental constituye un trato diferenciado por motivos de discapacidad y que, como tal, es discriminatorio. Por consiguiente, el Comité considera que el internamiento del peticionario en una institución especial a causa de su discapacidad […] vulneró el artículo 5 de la Convención” (párr. 8.5).
“[E]l hecho de que una persona tenga una discapacidad o una deficiencia no debe ser nunca motivo para negarle la capacidad jurídica ni ninguno de los derechos establecidos en el artículo 12 y que, en virtud del artículo 12, párrafo 2, los Estados partes tienen la obligación de reconocer que las personas con discapacidad gozan de capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida. Según el artículo 12, párrafo 3, los Estados partes deben proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar para ejercer su capacidad jurídica. El Comité recuerda también que, en virtud del artículo 13, párrafo 1, los Estados partes deben asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad” (párr. 8.6).
3. Personas con discapacidad. Personas privadas de libertad. Debido proceso. Ajustes razonables. Capacidad jurídica. Acceso a la justicia. Derecho a la seguridad.
“[L]a decisión de que el peticionario no era apto para comparecer en juicio a causa de su discapacidad intelectual y psicosocial dio pie a una privación de su derecho a ejercer su capacidad jurídica para declararse inocente e impugnar las pruebas presentadas contra él. El Comité considera que las autoridades del Estado parte no prestaron al peticionario ninguna forma de apoyo o ajustes para que pudiera comparecer en juicio y ejercer su capacidad jurídica. Por consiguiente, no tuvo la posibilidad de obtener una resolución en relación con los cargos que se le imputaban. El Comité considera que, si bien los Estados partes disponen de cierto margen de apreciación al determinar los ajustes procesales que han de efectuarse para permitir a las personas con discapacidad ejercer su capacidad jurídica, tienen la obligación de respetar los derechos del interesado. Esto no sucedió en el caso del peticionario, ya que no se le ofreció ninguna posibilidad ni recibió el apoyo o los ajustes que necesitaba para ejercer sus derechos de acceso a la justicia y a un juicio imparcial” (párr. 8.7).
“En cuanto a las afirmaciones del peticionario relacionadas con su privación de libertad, el Comité reafirma que la libertad y la seguridad de la persona es uno de los más valiosos derechos de los que se puede disfrutar. En particular, todas las personas con discapacidad, y especialmente las personas con discapacidad mental o psicosocial, tienen derecho a la libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Convención. [E]l encarcelamiento del peticionario se decidió, pues, en función de la evaluación realizada por las autoridades del Estado parte acerca de las posibles consecuencias de su discapacidad intelectual, sin que hubiera una condena penal, con lo que su discapacidad se convirtió en la causa fundamental de su privación de libertad. Por consiguiente, el Comité considera que la privación de libertad del peticionario constituye una violación del artículo 14, párrafo 1 b), de la Convención, conforme al cual la existencia de una discapacidad no justifica en ningún caso una privación de la libertad” (párr. 8.8).
4. Personas con discapacidad. Condiciones de detención. Vulnerabilidad. Trato cruel, inhumano o degradante. Violencia. Derecho a la esperanza.
“[L]os Estados partes se encuentran en una posición especial en lo que atañe a la protección de los derechos de las personas privadas de libertad, dado el grado de control que ejercen sobre esas personas, en particular en lo que se refiere a impedir todo trato contrario al artículo 15 y proteger los derechos que se les reconocen en ese instrumento. En este contexto, las autoridades del Estado parte han de prestar especial atención a las necesidades particulares y a la posible vulnerabilidad de las personas de que se trate, entre otras cosas a causa de su discapacidad. El Comité recuerda, además, que el hecho de no adoptar las medidas pertinentes ni realizar ajustes razonables suficientes cuando lo requieran personas con discapacidad privadas de su libertad puede constituir una vulneración del artículo 15, párrafo 2, de la Convención” (párr. 8.9).
“En el presente caso, el peticionario afirma que estuvo recluido en régimen de máxima seguridad, que convivió con personas que habían sido condenadas, que se le sometió a tratamiento no voluntario y que fue objeto de actos de violencia por otros presos […]. Teniendo en cuenta los efectos psicológicos irreparables que la reclusión indefinida puede tener sobre el afectado, el Comité considera que el internamiento indefinido de que fue objeto el peticionario constituye un trato inhumano y degradante. El Comité considera, por consiguiente, que, si bien el peticionario no ha demostrado que fue objeto de violencia por otros presos, el carácter indefinido de su internamiento, su reclusión en un centro penitenciario sin haber sido condenado por un delito, el hecho de que fuera aislado periódicamente, el tratamiento forzado que se le administró y su reclusión junto con personas condenadas constituyen una violación del artículo 15 de la Convención” (párr. 10).