CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. “ACJ”. CAUSA Nº 743/2014. 31/10/2017.
Voces: Régimen penal juvenil. Interés superior del niño. Niños, niñas y adolescentes. Prisión. Determinación de la pena. Convención sobre los Derechos del Niño. Reforma legal. Corte Interamericana de Derechos Humanos.
§ Hechos
Una persona menor de edad había sido condenada a la pena de doce años de prisión por el delito de homicidio agravado por su comisión con un arma de fuego en concurso ideal con su portación. El Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Río Negro confirmó la sentencia. La defensa interpuso un recurso extraordinario federal contra esa decisión. Entre sus argumentos, sostuvo la inobservancia del principio de interés superior del niño y del uso de la pena de prisión como medida de ultima ratio y durante el período más breve que proceda. El representante del Ministerio Público Fiscal, por su parte, propuso confirmar la decisión impugnada.
§ Decisión y argumentos
La Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina confirmó la sentencia recurrida (ministros Lorenzetti, Maqueda, Rosatti y Highton de Nolasco).
Para decidir de ese modo, los ministros Lorenzetti, Maqueda y Highton de Nolasco, en primer término, se remitieron al dictamen del Procurador Fiscal. Asimismo, agregaron que el “…principio según el cual la pena privativa de la libertad debe utilizarse durante el período más breve que proceda, contenido en el artículo 37, inc. b, de la Convención sobre los Derechos del Niño, está íntimamente vinculado con el deber de revisar periódicamente las medidas de privación de libertad de los menores infractores, que surge del artículo 25 de la misma Convención. Esto por cuanto el segundo precepto constituye el mecanismo para asegurar efectivamente, ya durante la ejecución de esta pena, el principio rector que emana del primero por el que las restricciones a la libertad personal del menor se reducirán a lo estrictamente necesario para promover su reintegración social y que este asuma una función constructiva en la sociedad” (considerando Nº 5).
A su vez, recordaron lo señalado por la Corte Interamericana en el caso “Mendoza Vs. Argentina”. En esa oportunidad, el tribunal regional había destacado que, en lo que hace a penas privativas de la libertad de jóvenes, además de los principios de ultima ratio, máxima brevedad y delimitación temporal, rige el principio de revisión periódica de las medidas de privación de libertad. Asimismo, la Corte IDH concluyó que resultaba necesario ajustar el marco legal nacional (ley Nº 22.278) a los estándares internacionales de protección de niños, niñas y adolescentes.
Sobre este aspecto, consideraron que “…ante el dato objetivo de que el sistema previsto en la ley 22.278 no ha sido modificado en este punto, al no haberse establecido legislativamente los presupuestos para que el juez decida sobre ‘la posibilidad de la puesta en libertad’ en el caso que llegara a considerarse que la privación de libertad no continuara siendo necesaria, cabe concluir que el contralor judicial de la sanción privativa de la libertad impuesta [al joven], a cargo del magistrado correspondiente, no podrá tener este alcance” (considerando Nº 7).
En ese sentido, sostuvieron que “…resulta aplicable mutatis mutandi la consideración efectuado por el Tribunal en Fallos: 331;2691 en el sentido que ‘la fuerte tensión señalada no puede justificar que por vía pretoriana se arbitre o se tienda a arbitrar, sin más, una suerte de régimen general sustitutivo del previsto por la ley 22.278…Tal como lo reiteró esta Corte no es propio del cometido fijado al Poder Judicial en el art. 116 de la Constitución Nacional dictar una sentencia con carácter de norma general derogatoria de las disposiciones en cuestión implementando un mecanismo de reemplazo en su lugar […]’ (considerando 6º)” (considerando Nº 8).
Finalmente, concluyeron que “…en consonancia con lo afirmando en dicho precedente, en cuanto a que ‘de todos modos, el tribunal no puede permanecer indiferente ante la gravedad de la situación y la demora en proceder a una adecuación de la legislación vigente a la letra del texto constitucional y, en especial, a la de la Convención sobre los Derechos del Niño’ (considerando 7°), cabe requerir al Poder Legislativo que en un plazo razonable adecue, en lo pertinente, la legislación penal juvenil a los estándares mínimos que surgen de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos incorporados a la Constitución Nacional (artículo 75, inc. 22, segundo párrafo) y a los términos ordenados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia dictada en el caso ‘Mendoza’”.
El ministro Rosatti, por su parte, se remitió al dictamen del Procurador Fiscal y confirmó la sentencia apelada.