TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS. “CHALDAYEV V. RUSIA”. APLICACION Nº 33172/16. 28/8/2019.
Voces: Personas privadas de libertad. Prisión preventiva. Visitas carcelarias. Familia. Derecho a la vida privada y familiar. Cárceles. Condiciones de detención. Principio de inocencia. No discriminación. Principio de proporcionalidad. Cosa juzgada. Derecho y deber de comunicación.
Jurisprudencia relacionada: Smirnov v. Rusia
§ Hechos
Una persona imputada por el delito de robo con armas fue detenida preventivamente en marzo de 2013. Al poco tiempo de recibir la visita de sus familiares, solicitó un nuevo permiso para tener otra visita. Sin embargo, el pedido fue rechazado por haber recibido visitas en ese mismo periodo. Se elevó, entonces, una queja que fue desestimada. Esta decisión se fundó en que el peticionario, en su calidad de procesado, solo podía beneficiarse de dos visitas cortas por mes, de tres horas de duración, siempre que hubiera obtenido autorización del tribunal; las visitas para condenados, en cambio, eran de cuatro horas. El 5 de octubre de 2015, los padres del peticionario requirieron dos nuevos permisos para visitar a su hijo, una visita corta y otra larga. El Tribunal Supremo desestimó los reclamos y declaró que solo las personas condenadas con sentencia firme podían beneficiarse de una visita familiar larga.
§ Decisión y argumentos
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró que Rusia era responsable por haber infringido los derechos del peticionario en virtud de los artículos 8 (derecho a la vida privada y familiar) y 14 (no discriminación) del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
1. Prisión preventiva. Visitas carcelarias. Familia.
“El Tribunal recuerda que las restricciones en la frecuencia, duración y en las diversas formas de visitas por parte de familiares a las personas detenidas constituyen una injerencia en el derecho al respeto de la vida privada y familiar” (cfr. párr. 59).
“Reitera que, en su jurisprudencia anterior, se ha llegado a la conclusión de que existe una violación del artículo 8 del Convenio Europeo como consecuencia de la negativa u oposición por parte de las autoridades rusas, a conceder una visita familiar a las personas detenidas en prisión preventiva y, también, debido a la separación de los visitantes por una pared. En particular, consideró que el artículo 18 de la Ley Nº 103-FZ no cumplía los criterios de ‘calidad’ y ‘previsibilidad’, pues otorgaba a las autoridades nacionales una discreción ilimitada en cuanto a las visitas en prisión sin definir las circunstancias en las que podrían ser rechazadas. El Tribunal sostuvo además que la separación de los visitantes por una pared, con el fin de evitar el contacto físico, no estaba justificada debido a la ausencia de pruebas concretas respecto de la peligrosidad de la persona detenida o de la existencia de un riesgo de seguridad o connivencia” (cfr. párr. 60).
“En referencia a las modalidades de visitas permitidas, el Tribunal confirma que el Gobierno no ha discutido que, durante esas visitas, el peticionario y sus padres fueron separados por una pared de vidrio y tuvieron que comunicarse a través de un dispositivo telefónico bajo la supervisión de un funcionario de la prisión […]. No obstante, el Tribunal considera que no es necesario pronunciarse de forma separada sobre este aspecto de la queja debido a que, en cualquier caso, no se pudo respetar el carácter íntimo de las conversaciones debido a la presencia de un funcionario” (cfr. párr. 63).
“En relación a los derechos de acceso y visita, el Estado no puede ser discrecional a la hora de introducir restricciones generales sin proporcionar un grado de flexibilidad suficiente como para determinar si las limitaciones, en cada caso particular, son apropiadas o realmente necesarias. Sin embargo, considera que en el presente caso no existió un examen preliminar sobre la naturaleza del delito o los elementos que caracterizan la situación del peticionario o, igualmente, los requisitos de seguridad vigentes en el centro de detención y, si todo ello, justificó la separación física entre el peticionario y las personas cercanas a él y, por otra parte, la presencia cercana de un funcionario de prisiones durante dichas visitas durante la detención del peticionario” (cfr. párr. 64).
2. Prisión preventiva. Visitas carcelarias. Derecho a la vida privada y familiar. No discriminación.
“Se observa que […], las personas privadas de libertad no pierden su derecho al respeto de su vida familiar, por lo que cualquier restricción a este derecho debe estar justificada en cada caso. Restricciones sobre la frecuencia, la duración y las diversas formas de visitas a la prisión tuvieron un impacto en el derecho del peticionario al respeto de su vida privada y familiar protegido por el artículo 8 del Convenio. Por consiguiente, el Tribunal admite que los hechos analizados caen ‘bajo el imperio’ del artículo 8 del Convenio, a los efectos de la aplicabilidad del artículo 14” (cfr. párr. 70).
“El Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que solo las diferencias de trato basadas en una característica identificable, o ‘situación’, pueden ser discriminatorias a los efectos del Artículo 14. El término ‘cualquier otra situación’ generalmente ha recibido una interpretación amplia que no se limita a las características que son de naturaleza personal en el sentido de que son innatas o inherentes a la persona” (cfr. párr. 71).
“Recuerda que la detención preventiva sitúa a la persona en una posición jurídica distinta y que, aunque pueda imponerse contra su voluntad y suela ser temporal, es indisociable de la situación personal y de existencia del individuo […]. En este caso, se señala que el peticionario fue puesto en prisión preventiva hasta que el tribunal de apelación confirmó su condena […]. Así que, debido a que las restricciones al derecho de visitas del peticionario estaban vinculadas a su condición de acusado en prisión preventiva, considera que la detención preventiva del solicitante se enmarca en el concepto de ‘otra situación’ en el sentido del artículo 14 del Convenio” (cfr. párr. 72).
“Las quejas del peticionario [que son objeto de examen por parte del Tribunal] referencian a aquellas disposiciones legislativas que rigen los derechos de visita. El peticionario, como persona detenida en prisión y cuya condena no es definitiva, podría beneficiarse de visitas cortas de hasta tres horas y, sin embargo, no podría beneficiarse de visitas largas, de acuerdo con el sección 18 3) de la Ley Nº 103-FZ, en la que un preso condenado que cumple su condena en una prisión tiene derecho a una visita corta de hasta cuatro horas como máximo y una visita larga de tres días también como máximo, de conformidad con el artículo 89 del CESP” (cfr. párr. 73).
“Así pues, son grupos de personas privadas de libertad en diferentes etapas del proceso penal: por un lado, aquellos cuya condena no es definitiva y, por otro, aquellos cuya condena ha adquirido fuerza de cosa juzgada. Sin embargo, el Tribunal estima que el hecho de que la situación del peticionario, que formaba parte del primer grupo, no es totalmente análoga a la de un preso condenado, perteneciente al segundo grupo, y que la existencia de diferencias fundamentadas entre los distintos grupos en el propósito de la privación de libertad, no excluye la aplicación del artículo 14 del Convenio. En otras palabras, si las personas detenidas en prisión preventiva no se encuentran en una situación similar a los presos condenados, en cuanto a los respectivos propósitos de su detención, sus situaciones pueden ser comparables en lo que respecta a su derecho a respetar su vida privada y familiar. En este contexto, el Tribunal considera y toma en cuenta las Reglas Europeas de Prisiones cuyo alcance, de conformidad con la Regla 10.1, incluye a todas las personas detenidas, es decir, tanto las personas detenidas en prisión preventiva por una autoridad judicial como aquellos privados de libertad tras una condena” (cfr. párr. 74).
“De hecho, tanto las personas privadas de libertad, como los detenidos cuya condena no es definitiva y aquellos cuya sentencia se ha convertido en cosa juzgada, continúan disfrutando de su derecho al respeto de su vida privada y familiar. Las disposiciones de la Ley Nº 103-FZ y CESP, impugnadas por el peticionario, delimitan el alcance de las restricciones a la vida privada y familiar inherentes a la privación de libertad. Por lo tanto, el Tribunal considera que el peticionario se encontraba en una situación comparable a la de un preso condenado” (cfr. párr. 75).
“Una diferencia de trato es discriminatoria si no posee una justificación objetiva y razonable. Es decir, si no persigue un objetivo legítimo o si no existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y los objetivos perseguidos. Los Estados parte disfrutan de cierto margen de apreciación para determinar si las diferencias, en situaciones similares, justifican la diferenciación de trato y en qué medida este margen varía según las circunstancias, las materias y el contexto. El Tribunal acepta, en principio, que se aplique un amplio margen de apreciación a las cuestiones concernientes a los presos y la política criminal” (cfr. párr. 76).
3. Prisión preventiva. Visitas carcelarias. No discriminación. Principio de proporcionalidad. Principio de inocencia.
“[E] Tribunal considera que, de conformidad con el artículo 18.3 de la Ley Nº 103-FZ, la duración de las visitas concedidas a los detenidos ubicados en centros de detención, incluidos aquellos cuya condena no es definitiva, es una hora más corta (tres horas) que la que el artículo 89.1 del CESP reserva para los condenados (cuatro horas). Del mismo modo, la Ley Nº 103-FZ no prevé la posibilidad de que las personas detenidas en los centros de detención se beneficien de una visita prolongada, mientras que CESP, mediante la combinación de los artículos 89 y 120-131, prevé el derecho de los presos condenados a recibir al menos dos visitas de larga duración por año. Dichas restricciones a los derechos de los presos preventivos –con respecto a las visitas– son aplicables, generalmente, con independencia de las razones para situarlos en prisión preventiva, la etapa del proceso penal en su contra y a las consideraciones sobre su seguridad” (cfr. párr. 77).
“[E]l Tribunal no encuentra una justificación objetiva para tal diferencia en el tratamiento en lo que respecta a la duración de las visitas cortas y el beneficio del acceso a las visitas largas” (cfr. párr. 78).
“En referencia a la imposibilidad del peticionario de obtener una visita larga por parte de sus padres, el Tribunal considera que el régimen de detención de la persona en cuestión, como persona privada de libertad en un centro penitenciario, equivale en gran medida a la de los presos condenados, bajo tratamiento estricto, a cadena perpetua en un centro penitenciario en régimen especial. Es decir, personas condenadas por actos extremadamente reprochables y peligrosos cuya detención está dirigida a su aislamiento principalmente. Sin embargo, como ocurre con el peticionario, aunque esta categoría de presos condenados no puede disfrutar de una visita prolongada, el Tribunal estima que esta similitud de situaciones solo demuestra, más aún, la ausencia de justificación objetiva y razonable de someter al peticionario al mismo tipo de restricciones que las personas condenadas a cadena perpetua. En principio, y al menos en cierta medida, si bien no puede descartarse el establecimiento de una correlación entre la gravedad de una condena y un cierto tipo de régimen penitenciario, el Tribunal no encuentra ninguna en el caso del peticionario, cuya condena no fue definitiva y que debería haberse beneficiado del principio de presunción de inocencia” (cfr. párr. 79).
“El Tribunal tampoco encuentra ninguna justificación para la imposición de tres horas de la duración de las visitas cortas, que parece derivarse del concepto de ‘aislamiento’ […]. No obstante, el Tribunal reitera que todas las restricciones a los derechos de visita de las personas detenidas deben justificarse en cada caso particular por razones relacionadas, entre otras cosas, con el mantenimiento del orden, la seguridad o la necesidad de proteger los intereses legítimos de las investigaciones” (cfr. párr. 80).
“A este respecto, el Tribunal no puede ignorar la pertinencia de los instrumentos internacionales, en particular las normas penitenciarias europeas. Así pues, recuerda que la regla 99 establece que, a menos que una autoridad judicial haya dictado una prohibición específica por un periodo de tiempo concreto, el peticionario debe poder recibir visitas y ser autorizado a comunicarse con su familia y otras personas en las mismas condiciones que los internos penados. Además, podrá recibir visitas suplementarias y asimismo acceder más fácilmente a otras formas de comunicación” (cfr. párr. 81).