TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS. “MARCELLO VIOLA V. ITALIA”. APLICACIÓN Nº 77633/16. 13/6/2019.
Voces: Prisión perpetua. Personas privadas de libertad. Finalidad de la pena. Tortura. Trato cruel, inhumano o degradante. Libertad. Agravantes. Libertad condicional. Recurso de revisión. Indulto. Principio de dignidad humana. Adultos mayores. Personas con discapacidad. Salud.
Jurisprudencia relacionada: Harakchiev y Tolumov v. Bulgaria, Khoroshenko v. Rusia, Radev v. Bulgaria, Murray v. Países Bajos, TP y AT v. Hungría
§ Hechos
Viola fue condenado en el año 1999 a la pena de prisión perpetua por pertenecer a una organización criminal de tipo mafioso. Entonces, se consideró un factor agravante el hecho de que fuera el líder de la organización. La legislación interna sólo permitía que las personas condenadas en esos términos accedieran en algún momento a la libertad si cooperaban con la policía. En ese sentido, debían proporcionar a las autoridades información decisiva y determinante para prevenir las consecuencias del delito, ayudar a establecer ciertos hechos e identificar a sus autores. Esto, excepto que la cooperación fuera imposible o inelegible y la persona pudiera demostrar la ruptura de todos sus vínculos con el grupo criminal. En ese marco, el peticionario comunicó que no cooperaría debido al temor de sufrir las represalias propias de las prácticas mafiosas. Aunque en 2006 adquirió el derecho a una posible exención de la pena de cinco años por participar en un programa de rehabilitación, fue privado del beneficio. A ese efecto, el tribunal de supervisión señaló que no había cooperado con las autoridades judiciales, pero no realizó ninguna evaluación del progreso que había realizado desde que fue condenado. En marzo de 2016, el Tribunal de Casación desestimó su recurso de casación. Posteriormente, presentó un recurso de constitucionalidad que también fue rechazado.
§ Decisión y argumentos
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró que Italia era responsable por haber infringido el artículo 3 (tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes) del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
“[P]ara determinar […] si el castigo conocido como ‘cadena perpetua ostensiva’ es de jure y de facto reducible, es decir, si ofrece una posibilidad de liberación y una posibilidad de reexamen o revisión, el Tribunal se centrará en la única opción disponible para el peticionario: cooperar en las actividades de investigación y enjuiciamiento llevadas a cabo por las autoridades judiciales, a fin de tener la oportunidad de solicitar y obtener su liberación” (cfr. párr. 99).
“[L]a legislación interna no prohíbe, de manera absoluta ni automática, el acceso a la libertad condicional ni a los demás beneficios propios del sistema penitenciario, sino que la subordina a la ‘colaboración con la justicia’” (cfr. párr. 101).
“[L]a situación propia del peticionario […] se sitúa entre la de cadena perpetua ordinaria […], cuya sentencia puede reducirse de jure y de facto, y la del preso que está excluido del sistema debido a un obstáculo legal o práctico, cualquier posibilidad de liberación, en violación del artículo 3 de la Convenio” (cfr. párr. 102).
“Así pues, el artículo 4 bis [Código de Procedimiento Penal italiano] determina una presunción de peligro para la persona condenada por el tipo de delito del que se le acusa. Esta peligrosidad y el vínculo con el entorno criminal de origen no desaparecerán únicamente por el encarcelamiento. El Tribunal manifiesta que […] es por esta razón que la disposición cuestionada solicita al condenado que demuestre de forma concreta, a través de su colaboración, que ha roto con el contexto criminal al que pertenece, lo que también manifestaría el resultado positivo del proceso de resocialización” (cfr. párr. 106).
“Está bien establecido por la jurisprudencia del Tribunal que la elección por un Estado de un régimen específico de justicia criminal, incluidos la revisión de las penas y las modalidades de excarcelación, están en principio fuera del ámbito de supervisión que el Tribunal debe asumir en el nivel europeo, en tanto no resulte que tal sistema contravenga los principios afirmados por el Convenio” (cfr. párr. 107).
“[S]i la represión sigue siendo uno de los propósitos del encarcelamiento, las políticas penales europeas ponen ahora el acento en el objetivo de reintegración o reinserción que persigue la detención, incluso en el caso de los presos condenados a cadena perpetua y, en particular, hacia la finalización de una sentencia privativa de libertad a largo plazo. El principio de reinserción se refleja en las normas internacionales y, actualmente, está reconocido en la jurisprudencia del Tribunal” (cfr. párr. 108).
“[Estas consideraciones] llevan al Tribunal a examinar la problemática central que surge en el caso del peticionario. Es decir, si el equilibrio entre los objetivos de la política criminal y la función de resocialización de la pena no termina, en su aplicación práctica, en la limitación excesiva de la posibilidad de excarcelación de la parte interesada y la posibilidad de que esta solicite un nuevo examen de su sentencia” (cfr. párr. 110).
“El Tribunal observa que el sistema penitenciario italiano se fundamenta en el principio de progresividad del tratamiento del preso, según el cual la participación activa en el programa de reeducación individual y el transcurso del tiempo pueden producir efectos positivos en la persona condenada y, así, promover su plena reintegración en la sociedad. A medida que evoluciona en prisión, y al admitir que lo hace, el sistema ofrece a los presos la posibilidad de beneficiarse de medidas progresivas (que van desde el trabajo en el exterior hasta la liberación condicional) que lo acompañan en su «viaje hacia la salida». Esta es una declinación de la función correctiva de la detención sustentada en la sentencia Murray” (cfr. párr. 111-112).
“De la misma manera, señala que también se manifestó que el principio de ‘dignidad humana’ impide privar a una persona de su libertad mediante restricciones en las que se le vea negada su posible reinserción y su oportunidad de recuperar esa libertad en algún momento. Señaló que ‘un preso condenado a cadena perpetua tiene derecho a saber […] qué debe hacer para que se pueda examinar su posible liberación y cuáles son las condiciones aplicables’ [Vinter]. También manifestó que las autoridades nacionales deben dar a los presos condenados a cadena perpetua una posibilidad real de reintegrarse [Harakchiev y Tolumov]. Es notoria una obligación positiva de medios, y no de resultados, lo que implica garantizar a estos condenados la existencia de regímenes penitenciarios que sean compatibles con el objetivo de corrección y que les posibiliten avanzar hacia esta dirección [Murray]. Sobre esta cuestión, el Tribunal concluyó, de forma previa, que esta obligación se había incumplido en los casos en que fue el régimen penitenciario o las condiciones de detención las que impidieron la corrección de los detenidos [Harakchiev y Tolumov]” (cfr. párr. 113).
“Si bien era cierto que el régimen interno ofrecía a los condenados la opción de cooperar con las autoridades judiciales, el Tribunal tiene dudas sobre la libre naturaleza de esta elección y la necesidad y conveniencia de relacionar la falta de cooperación con el peligro del preso para la sociedad. La falta de cooperación no siempre puede considerarse como el resultado de una elección libre y deliberada, ni necesariamente refleja la adhesión continua a los ‘valores criminales’ o los vínculos continuos con la organización en cuestión” (cfr. párr. 116-118).
“La negativa a cooperar puede ser atribuible a otras circunstancias o consideraciones [como el miedo a represalias contra sí mismo o su familia]; por el contrario, la decisión de cooperar puede basarse en razones puramente oportunistas. En tales circunstancias, equiparar la falta de cooperación con una presunción irrefutable de peligro para la sociedad no refleja el progreso real del individuo en la rehabilitación” (cfr. párr. 120).
“[A]l considerar la colaboración con las autoridades como la única demostración posible de la ‘disociación’ de la persona condenada y de su corrección, no se tienen en cuenta el resto de elementos que posibilitan evaluar los progresos realizados por el detenido. De hecho, no es excluyente que la ‘disociación’ del contexto de la mafia pueda expresarse de forma diversa a la colaboración con la justicia” (cfr. párr. 121).
“El Tribunal estima que la personalidad de una persona condenada no permanece fija en el momento de la comisión del delito. Puede evolucionar durante la fase de ejecución de la sentencia, como la función de resocialización, que le permite revisar de forma crítica su iter criminis y reconstruir su personalidad. [P]or esta razón, la persona condenada tiene derecho a conocer qué debe hacer para que se examine su posible libertad y cuáles son las condiciones aplicables” (cfr. párr. 125-126).
“En el presente caso, el Tribunal considera que la falta de ‘colaboración con la justicia’ lleva a una presunción irrefutable de peligro que tiene el efecto de privar al peticionario de cualquier posibilidad realista de liberación […]. Se arriesga a la imposibilidad de redimirse a sí mismo: haga lo que haga en prisión, su castigo permanece inmutable y no está sujeto a control; y también corre el riesgo de que se vuelva más insufrible con el paso del tiempo [Vinter]” (cfr. párr. 127).
“Por lo tanto, fue imposible para el peticionario demostrar que su detención ya no estaba justificada por sanciones legítimas. Para equiparar la falta de cooperación con la presunción irrefutable de la peligrosidad para la sociedad, el sistema evalúa efectivamente el peligro de la persona basándose en el momento en que el delito fue cometido en lugar de tener en cuenta el proceso de resocialización y los progresos del condenado realizados desde su condena” (cfr. párr. 128).
“Es cierto que los delitos por los cuales el peticionario fue condenado se referían a un fenómeno particularmente peligroso para la sociedad. Además, la reforma penitenciaria que dio origen al régimen actual fue adoptada en 1992, en el contexto de una emergencia luego de un episodio que afectó profundamente a Italia. Sin embargo, los esfuerzos para combatir este flagelo no pueden justificar una excepción a las disposiciones del artículo 3 del Convenio, que prohíbe de forma absoluta el trato inhumano o degradante. Por lo tanto, la naturaleza de las infracciones es irrelevante en el contexto actual. Además, el objetivo final de la resocialización es prevenir la reincidencia y proteger a la sociedad” (cfr. párr. 130).
“En virtud del artículo 5 del Convenio, el Tribunal sostuvo que la presunción legal de la peligrosidad podría justificarse, especialmente cuando no es absoluta, tan pronto como sea susceptible de ser refutada por la evidencia en contrario […]. Esto es particularmente cierto en relación con el artículo 3 del Convenio, cuya naturaleza absoluta no permite ninguna excepción. Considerar la cooperación con las autoridades como el único elemento que indica que un preso ha cortado el contacto con grupos criminales y ha sido rehabilitado no tiene en cuenta otros indicadores que pueden utilizarse para evaluar su progreso” (cfr. párr. 131).
“Con respecto a la posibilidad de obtener un indulto o la liberación por razones humanitarias [como la vejez, discapacidad física o problemas de salud], el Tribunal dictaminó con anterioridad que no corresponde a lo que se incluye en el término de ‘perspectiva de liberación’, un término utilizado desde la sentencia Kafkaris [GC]” (cfr. párr. 133).
“El Tribunal recuerda que la dignidad humana […] imposibilita privar a una persona de su libertad de manera coercitiva sin colaborar al mismo tiempo para su reinserción y sin que se le pueda dar la oportunidad de que recupere en algún momento su libertad” (cfr. párr. 136).
“A la luz de los principios citados con anterioridad, […] el Tribunal considera que la pena a cadena perpetua impuesta al peticionario [denominada ‘cadena perpetua ostensiva’], limita de forma excesiva la posibilidad de liberación de la persona en cuestión y la posibilidad de reexamen de su sentencia. Por lo tanto, dicho castigo no puede describirse como reducible a los efectos del artículo 3 del Convenio. Por lo tanto, el Tribunal […] concluye que no se han respetado los requisitos establecidos en el artículo 3” (cfr. párr. 137).
“[L]a naturaleza de la violación encontrada fue tal que el Estado debería reformar su régimen de cadena perpetua, preferiblemente mediante la introducción de modificaciones legislativas con el fin de garantizar la posibilidad de revisión de la sentencia. Esto debería permitir a las autoridades determinar si, en el curso de su sentencia, el preso ha cambiado y ha progresado hacia la rehabilitación, ya que su detención no estaba justificada por motivos penológicos, lo que le permite al condenado saber qué hacer para que se considere su liberación y qué condiciones están asociadas con él. La ruptura de las relaciones con el grupos criminal podría expresarse de manera distinta a la cooperación con las autoridades judiciales y el mecanismo automático previsto por la legislación vigente” (cfr. párr. 143).