Juicio oral virtual: hacia el oxímoron
Autor: Abraldes, Sandro F.
Cita: RC D 2981/2020
Encabezado:
El aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto en razón de la pandemia del COVID-19 y la reanudación paulatina de actividades, ha hecho surgir la idea de resolver la cuestión de la continuación y el inicio de juicios orales mediante plataformas que permiten una videoconferencia entre todos los involucrados. El autor analiza si la celebración de este acto procesal mediante herramientas digitales respeta el estándar básico del principio de legalidad constitucional.
Sumario:
1. El contexto y la cuestión. 2. El modelo normativo y el principio de legalidad. 3. El juicio oral y la sala de audiencias: significado y sentido. 4. Conclusiones.
Juicio oral virtual: hacia el oxímoron[*]
1. El contexto y la cuestión
El aislamiento social preventivo y obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional en razón de la pandemia del COVID-19 ha conllevado que las máximas autoridades judiciales hayan dispuesto una feria judicial y una reanudación paulatina de actividades, con criterios restrictivos en lo que refiere a la presencialidad.
Ello ha tenido diversas repercusiones sobre la celebración de audiencias debate que conforman un juicio oral público. Por un lado, juicios orales que se hallaban en curso se han visto interrumpidos y los que estaban próximos a iniciarse, se han visto postergados en dicho comienzo.
Surgió, entonces, la idea de resolver la cuestión de la continuación y el inicio de juicios orales mediante plataformas que permiten una videoconferencia entre todos los involucrados.
La pregunta fundamental a responder es si la celebración de este acto procesal mediante herramientas digitales -y, por supuesto, con prescindencia de la presencia física simultánea y en una sala de audiencias de las partes, de los jueces y de los órganos de prueba- respeta el estándar básico del principio de legalidad constitucional (art. 18, CN), con proyección en el digesto formal, a partir del cual se establece la exigencia de que toda pretensión y su resistencia o defensa sea tramitada de conformidad con el procedimiento y disposiciones normativas procesales previstas en la ley[1].
2. El modelo normativo y el principio de legalidad
a. El modelo constitucional de enjuiciamiento -y, por consiguiente, un punto cardinal a considerar- es el juicio por jurados (arts. 24, 75, inc. 12 y 18 de la Constitución Nacional).
Un juicio remoto y virtual, resulta inconciliable con la idea de un juicio por jurados, que implica la presencia de un número determinado de personas que contemplan el debate y, sobre la base de la posición que cada parte asume frente a la caso y a las evidencias que le son producidas de forma directa frente a sí, toman una decisión.
b. Por otra parte, las disposiciones procesales que rigen la temática del debate en la actualidad en el ámbito federal y nacional, indican la necesidad de un juicio oral presencial y continuo.
El art. 374 del CPPN indica: «El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes, defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir». Los términos «constituirá» y «comproborá la presencia»[2] configuran dos requisitos que, en conjunto, resultan configuradores de un estándar solo verificable con la presencialidad; de otro modo, se abriría paso a una crisis del principio de legalidad procesal.
Se suma lo dispuesto por el art. 294 del CPPF: «Apertura del juicio oral. Constituido el tribunal el día y hora indicado se declarará abierto el juicio, advirtiendo al imputado sobre la importancia y el significado de lo que va a suceder»[3].
Asimismo, ello surge de una interpretación integral del CPPF. En el art. 279, que regula la audiencia de control de la acusación, se prevé expresamente -para casos excepcionales- la audiencia remota y por medios audiovisuales. Sin embargo, los arts. 285 -referido a la «publicidad»- y 286 -atinente al «acceso al público»-, hacen expresa referencia a la sala de audiencias.
Debe aquí tomarse en consideración que tanto el Código Procesal Penal de la Nación como el Código Procesal Penal Federal son ley formal del Congreso de la Nación y, por ello, insusceptibles de ser desplazados o derogados por instrumentos normativos de rango inferior.
b. Es cierto que el Estado argentino suscribió el Convenio Iberoamericano sobre el Uso de la Videoconferencia en la Cooperación Internacional entre Sistemas de Justicia[4], que prevé la posibilidad de tomar declaración mediante el uso de videoconferencia a una persona que sea parte, testigo o perito en un proceso judicial, siempre y cuando se encuentre ubicada en un lugar distinto de la autoridad competente.
Tampoco debe soslayarse que el Código Procesal Penal Federal admite las declaraciones testimoniales por videoconferencia de víctimas especialmente vulnerables, para casos en que no pudieran comparecer ante el tribunal por motivos de salud, lejanía o seguridad (art. 164, inc. e); y de testigos y peritos, cuando, por motivos graves y difíciles de superar, no pudieren comparecer a declarar a la audiencia de juicio (art. 297, último párrafo)[5].
Pero de la normativa citada surge con claridad que el uso de plataformas digitales para producir la prueba en el debate oral y público es de carácter excepcional y restringido[6].
3. El juicio oral y la sala de audiencias: significado y sentido
El juicio oral y público constituye un escenario en el que las partes se reúnen en una misma sala de audiencias para producir y valorar la prueba frente al juez o tribunal colegiado que decidirá el litigio[7].
Además de garantizar plenamente los derechos del acusado, el juicio oral es el ámbito que mejor satisface el derecho de las víctimas a ser escuchadas por los jueces que han de decidir; y así, no da igual declarar frente a ellos, cara a cara, que hacerlo frente a una computadora o teléfono celular.
La sala de audiencias es un espacio simbólico -la audiencia debe ser preservada en cuanto institución tributaria de la gobernabilidad democrática[8]- y de pacificación -el litigio en la sala de audiencias presenta ante la comunidad el drama original, reconstruido y analizado en sus detalles-[9].
Es que la audiencia de debate, entendida como aquella que se desarrolla en un mismo lugar físico, con la presencia de las partes y los jueces, constituye el ámbito elegido por el legislador y resulta el más propicio para discutir las teorías jurídicas, proposiciones fácticas y pruebas que hacen a la teoría del caso de cada uno de los litigantes, y, además, para resguardar la pureza de la prueba.
Una audiencia virtual y remota, impediría a las partes, entre otras cosas, examinar y contraexaminar a los testigos y peritos, y a su vez que estos puedan inspeccionar y reconocer objetos; y a los jueces, la percepción directa e inmediata, a través de sus sentidos, de toda la producción de las evidencias.
Así es que la dimensión de los cuerpos y aquellas cuestiones derivadas de la inmediación del debate sólo pueden apreciarse mediante la concurrencia de los sujetos del proceso y los testigos y peritos en la sala de audiencias.
4. Conclusiones
a. El juicio oral y público, en una sala de audiencias, con modalidad presencial, conforma el medio elegido por el legislador para la sustanciación de los casos que lleguen a esta instancia.
Considerar la posibilidad de un juicio oral, público, virtual y remoto constituye un verdadero oxímoron[10], puesto que la esencia del «juicio oral» en nuestro modelo de enjuiciamiento es la recuperación del hecho flagrante[11], es decir, la reconstrucción de la escena del crimen en una sala de audiencias frente a los jueces que van a decidir.
Ello es abiertamente incompatible con la prescindencia de la sala de audiencias en la que se reúnan los jueces, las partes, el imputado y los principales órganos de prueba (testigos y peritos), junto a las evidencias que requieran de inspección y reconocimiento (documentos, armas y demás efectos).
b. La pretensión de sustituir el juicio oral y público por uno virtual y remoto no piensa en la realización del juicio, sino en la sentencia, o dicho de otro modo, parecería proponer que, para el dictado de una sentencia, no se necesita un juicio.
c. Finalmente, es necesario recordar lo delicado de los asuntos que un proceso penal trata. En esa línea, los operadores judiciales carecen de una capacitación previa sobre cómo llevar adelante «juicios» de esta forma; y es irrazonable experimentar con un caso abierto, en el que hay personas víctimas de delitos y en el que, además, se pone en juego lo más sentido que tiene un ser humano después de su propia existencia: su libertad.
[*] El presente contiene los puntos centrales de la exposición realizada, bajo igual título, en la jornada celebrada por videoconferencia (vía Meet) titulada “Juicio oral virtual. Declaración remota de imputados y testigos. Garantías procesales. Contradictorio e inmediatez”, organizada por el Instituto Superior de la Magistratura, Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional, el 1º de julio de 2020. Quiero dedicar estas modestas reflexiones a dos caballeros -de quienes fui ocasional adversario en el proceso penal-, y de quienes quiero haber aprendido mucho: Pablo Jacoby y Raúl Bednardz. Agradezco profundamente a Alfredo Perez Galimberti, Cecilia Gasbarro, Gisela Morillo, Abel Córdoba, Julio Golodny, Tamara Peñalver y María Laura Amallo el diálogo e intercambio de reflexiones previas y posteriores que contribuyeron de modo decisivo a la posición tomada. Una versión extendida de este trabajo, con notas al pie y en búsqueda de mayores fundamentos a las conclusiones que lo integran, será remitida para la consideración sobre la viabilidad de publicación a la Revista de Derecho Procesal 2020-2, que dirige el Prof. Dr. Edgardo Donna.
[1]
Precisamente el reciente Diccionario Panhispánico de Español Jurídico señala que el principio de legalidad procesal es el «principio del proceso que consagra el sometimiento a la ley procesal tanto de los tribunales como de todos los intervinientes en todos los procedimientos»; https://dpej.rae.es/lema/principio-de-legalidad-procesal (Consultado el 11/08/2020).
[2]
Según la RAE, presencia es «Asistencia personal, o estado de la persona que se halla delante de otra u otras o en el mismo sitio que ellas» (https://dle.rae.es/presencia). Este término utilizado por el Código es claramente descriptivo y no admite una deformación normativa. Es la comprobación por parte del tribunal sobre la presencia de las partes en la sala de audiencias y, no sobre la presencia a distancia. Si se aceptara esta última posibilidad, el término «presencia» se lo reemplazaría por el de «existencia».
[3]
Dice Roberto Daray: «Como primer paso, se comprobará la presencia de las partes que actuarán en el proceso penal propiamente dicho (…). Con la presencia de las partes indispensables -y la ausencia no justificada de las eventuales-, se podrá iniciar la audiencia…»; Roberto R. Daray (dirección), Código Procesal Penal Federal, Hammurabi, 2ª edición, 3ª reimpresión, Buenos Aires, 2020, t. II, pp. 366 y 368.
[4]
Aprobado por Ley 27162, B.O. 3/8/2015. En su artículo 2 establece que por videoconferencia se entiende «un sistema interactivo de comunicación que transmita, de forma simultánea y en tiempo real imagen, sonido y datos a distancia de una o más personas que preseten declaración ubicadas en un lugar distinto de la autoridad competente, para un proceso, con el fin de permitir la toma de declaraciones en los términos del derecho aplicable de los Estados involucrados».
[5]
Disposiciones que, a la fecha, no son de aplicación en el ámbito de la justicia criminal y correccional.
[6]
Resulta oportuno mencionar que los tribunales convalidan usualmente la utilización de medios virtuales para recibir una declaración testimonial en un caso excepcional, tal como ocurrió en el TOCyC nro. 29, cuando se juzgó un hecho de abuso sexual con acceso carnal, en el que la víctima era estadounidense y, para la fecha del debate, se encontraba en su país de origen. Frente a la imposibilidad de contar con la presencia física de la víctima en el juicio, se decidió tomarle declaración mediante videoconferencia en el consulado argentino, ubicado en la ciudad de Nueva York (TOCC N° 29, «Saavedra, Juan Luis s/ Abuso sexual agravado por haber sido cometido con acceso carnal, en dos oportunidades», causa N° 23783/2017/TO1). En efecto, se trató de una situación extraordinaria y la declaración de la víctima, por vía electrónica, se insertó en un juicio oral y público que se llevó a cabo de manera presencial, nutrido por el resto de los elementos que conformaron la evidencia utilizada las partes.
[7]
En efecto, la Real Academia Española define al «juicio oral» como el «período decisivo del proceso penal en que, después de terminado el sumario, se practican directamente las pruebas y alegaciones ante el tribunal sentenciador».
[8]
Alfredo Pérez Galimberti, Oralidad en el proceso penal. En búsqueda de la eficiencia, publicado en eldial.com, 19.0.14, elDial DC1D49.
[9]
Pérez Galimberti, op. cit.
[10]
«Combinación, en una misma estructura sintáctica, de dos palabras o expresiones de significado opuesto que originan un nuevo sentido, como en un silencio atronador» https://dle.rae.es/ox%C3%ADmoron (Consultado el 11/08/2020).
[11]
Pérez Galimberti, op. cit., quien explica, agudamente, que «es el mecanismo que permite obtener la máxima calidad de información».
REFERENCIA: «Juicio oral virtual: hacia el oxímoron. (Rubinzal Online 18/09/2020). Recuperado de https://rubinzalonline.com.ar/index.php/index/index/doctrinaOnline/2102159/»